STS 448/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:2900
Número de Recurso322/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, contra la Sentencia dictada, el día 28 de diciembre de 2.000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número siete de Gijón. Es parte recurrida Luis Antonio, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Gijón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Luis Antonio, contra D. Francisco, administrador único de Lumoan, S.L., sobre responsabilidad social de administrador y nulidad de contrato. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del contrato por el que se autorretribuye el demandado contraviniendo lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 2/95, de 23 de marzo, y se le condene a indemnizar a la sociedad que administra en la cantidad que resulta de sumar las cantidades percibidas por el administrador único en concepto de salarios correspondientes a los ejercicios de 1996, 1997 y 1998, es decir, 14.744.524 pesetas, más 9.571.502 pesetas, más 10.543.952 pesetas, más la cantidad que haya percibido durante el ejercicio de 1999, cuya cuantía esta parte desconoce y deberá acreditarse en periodo de prueba. Con carácter alternativo, pedimos que sea condenado el administrador único demandado a indemnizar a "Lumoan, S.L. por razón de todas las cantidades que ha percibido indebidamente y que no hayan prescrito, en remuneración por razón de la autocontratación nula realizada; y respecto a ambas peticiones alternativas, en todo caso, los intereses devengados desde que se requirió formalmente la restitución de las cantidades indebidamente apropiadas por el demandado, en orden a los preceptos legales procesales y sustantivos aplicables, además de todas las costas causadas en el procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazado el demandado, se personó el Procurador de los Tribunales D. Manuel Suarez Soto, en nombre y representación de D. Francisco, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia con total desestimación de la demanda e imposición de costas al actor.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de febrero de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimación activa, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de caducidad o prescripción de la acción de nulidad de contrato, y de falta de acción, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra D. Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Suárez Soto, debo declarar y declaro nulo el contrato perfeccionado en el año 1991 suscrito entre la entidad Lumoan, S.L. y el demandado Sr. Francisco, por el que se establece el derecho de éste a percibir retribuciones por el ejercicio del cargo de administrador de la citada entidad; y debo condenar y condeno al demandado D. Francisco a que pague a la entidad Lumoan, Sociedad Limitada la cantidad de cuarenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil novecientas setenta y ocho pesetas (41.159.978.- pts.), con mas los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Francisco. Sustanciado el mismo, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias dictó Sentencia, con fecha 28 de diciembre de 2.000, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número siete de Gijón, la que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

D. Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse infringido el art. 24 de la Constitución Española, el art. 9-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse infringido el art. 24 de la Constitución Española, el art. 11-3º de la ley orgánica del Poder Judicial y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, incurriendo la Sentencia en el vicio de incongruencia.

Tercero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haber infringido la doctrina legal contenida, entre muchas, en las Sentencias de 3 de diciembre de 1984, 8 de junio de 1985 y 15 de julio de 1988, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, sobre el litis consorcio pasivo necesario,

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 533.2º de la misma Ley.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 133, 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del articulo 67 y la disposición transitoria primera de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Octavo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el valor de los "actos propios", recogida en las Sentencias de 16 de febrero de 1988 y 30 de octubre de 1995, entre otras muchas.

Noveno

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 1303 del Código Civil.

Décimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de la doctrina y jurisprudencia referidas a la figura de la autocontratación, contenida en las Sentencias 8 de noviembre de 1989, de 31 de enero de 1991 y de 12 de febrero de 1999, entre muchas.

Undécimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 1301 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de D. Luis Antonio, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha debatido en el proceso sobre si el demandado, administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, tenía o no derecho a las cantidades que de ella había recibido, durante varios años, en concepto de retribución con causa en un contrato del tipo de los previstos en el Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

El debate estuvo motivado por el significado que atribuye al silencio de los estatutos sociales, sobre si el cargo de administrador es o no retribuido, el artículo 66.1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, a cuyo tenor es gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.

En la demanda un socio, D. Luis Antonio, negó que el administrador demandado tuviera derecho a la retribución contractual que durante años, había percibido y, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad, que regulan los artículos 69 de la Ley 2/1.995 y 134 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, pretendió que fuera condenado a indemnizar a la sociedad por el daño causado en medida igual al sueldo recibido con causa en un contrato de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Y, como la fuente de las retribuciones había sido el mencionado contrato, el socio demandante consideró que debía obtener previamente, y así lo pretendió, la declaración judicial de su nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2/1.995, a cuyo tenor el establecimiento de cualquier clase de relación de prestación de servicios entre la sociedad y el administrador requiere acuerdo de la junta general.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación que había interpuesto el demandado.

El recurso de casación del administrador condenado se compone de once motivos, que se apoyan en las reglas tercera y cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Se examinan en primer término aquellos que tienen un contenido procesal.

SEGUNDO

En el motivo primero denuncia el recurrente la falta de jurisdicción por razón de la materia, ya que considera que el conocimiento de una acción declarativa de la nulidad de un contrato laboral, como la deducida en la demanda, correspondía a los órganos judiciales del orden social, de conformidad con los artículos 9.5 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, y 2.1.a) del Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral - Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril -.

El motivo se desestima.

La falta de jurisdicción por razón de la materia debía haberse denunciado al amparo de la regla primera, no de la tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, como el recurrente ha hecho. Y ello tiene trascendencia a la vista de las distintas soluciones que, para el caso de estimación, establece el artículo 1.715.1 de la misma Ley, en sus apartados primero y tercero, respectivamente.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el demandante ejercitó la acción social de responsabilidad contra el administrador demandado y que el conocimiento de la misma corresponde a los órganos judiciales del orden civil - artículo 9.2 y 86 ter de la Ley orgánica 6/1.985 -.

Es cierto, como se indica en el motivo, que acumuló a dicha acción otra declarativa de la nulidad del contrato por el que el demandado había percibido las retribuciones de la sociedad y que la facultad de enjuiciarla corresponde, como regla, a los órganos judiciales del orden social, de conformidad con los artículos 9.5 de la Ley 6/1.985, 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/1.995 y 14 del Real Decreto 1.382/1.985 - sentencias de 27 de marzo de 2.003 y 24 de abril de 2.007 -. Sin embargo, dicha declaración fue reclamada con carácter prejudicial - ni siquiera se dirigió la demanda contra la sociedad, parte contratante -, como antecedente jurídico de la condena a indemnizar pretendida, esto es, para que el éxito de la acción principal no fuera impedido por la existencia y eficacia del repetido contrato. Lo que produjo la consecuencia de extender la jurisdicción de los Tribunales civiles a dicha cuestión - artículo 10.1 de la Ley 6/1.985 -, sin efectos fuera del proceso en el que ha sido suscitada.

TERCERO

El recurrente atribuye a la sentencia recurrida, en el motivo segundo de su recurso, el vicio de incongruencia. Indica como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que pone en relación con los artículos 24 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley 6/1.985. La imputación tiene en este motivo una doble causa.

Por un lado, alega que el actor había pretendido la declaración de la nulidad del contrato fuente de la relación laboral de carácter especial por no ser el mismo compatible con el artículo 67 de la Ley 2/1.995, mientras que el Tribunal de apelación había estimado tal pretensión por haber llegado a la conclusión de que el contrato carecía de objeto - en la sentencia recurrida se indica que "... no se comprenden cuales serían las prestaciones..., diferentes de las que les corresponden como administrador, que justifiquen la existencia de un contrato civil de arrendamiento de servicios profesionales del que traigan causa las percepciones que ahora se le reclaman" -.

Por otro lado, afirma D. Francisco que el Tribunal había aplicado el artículo 6.4 del Código Civil sin que ninguna de las partes hubiera sostenido la realidad de un fraude de ley y por entender que el administrador demandado había buscado eludir la norma que atribuía naturaleza gratuita a su cargo mediante un contrato por el que quedó obligado a prestar a la sociedad la misma actividad que como administrador le debía.

El motivo se desestima en sus dos manifestaciones.

CUARTO

La congruencia presupone que la sentencia no se aparte de la causa de pedir, en el sentido de fundamento o razón en que el demandante hubiera apoyado su pretensión.

Por esa razón las sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006, entre otras muchas, precisaron que no cabe alterar el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, en beneficio del principio de contradicción y del propio derecho de defensa del litigante, que en otro caso quedaría privado de la facultad de alegar y probar sobre lo que constituye en el proceso una materia nueva, esto es, no planteada en momento oportuno - sentencia de 20 de febrero de 2.006 -.

Sin embargo, no es cierto que se hubiera producido en la sentencia recurrida el cambio de causa de la pretensión deducida en la demanda, como se denuncia en el motivo, pues tanto en aquel escrito como en la mencionada resolución se afirman, con unas u otras palabras, las líneas maestras de un idéntico tipo de problema muy repetido: a saber, la prestación de alta dirección laboral asumida por el demandado coincide funcionalmente con la que el mismo ya debía como administrador social, por lo que, al no contener la primera un "aliquid novi" respecto de la segunda, aquella había sido absorbida por ésta, cuanto menos al efecto de la retribución.

QUINTO

El artículo 6.4 del Código Civil sanciona, mediante una remisión a la ley defraudada, lo que constituye una técnica de aplicación de normas, integrada en el ámbito de las potestades del Tribunal, conforme al brocárdico "iura novit curia", que tiene como consecuencia deshacer la apariencia de protección que un acto recibe de la ley de cobertura, como trámite previo a someterlo al imperio de aquella que se trató de eludir - sentencias de 12, 27 y 30 de enero y 5 de julio de 2.007 -.

Por lo tanto, en contra de lo que en el motivo se indica, no era preciso para que el Tribunal de apelación declarase aplicable el artículo 6.4 del Código Civil, por considerar existente un rodeo fraudulento y, finalmente, para aplicar la norma que se quiso evitar, que alguna de las partes lo hubiera pedido.

SEXTO

En el motivo tercero insiste el recurrente en la excepción perentoria procesal de litisconsorcio pasivo necesario, que había sido rechazada en las dos instancias.

Señala como infringida la jurisprudencia que la define y alega, para identificar el supuesto en que la misma se debería basar, que, como la sociedad había estado sujeta a intervención judicial durante dos años, en los cuales había seguido percibiendo la retribución pactada, hubiera sido necesario dirigir la demanda también contra el interventor judicial, a fin de conocer las razones por las que, en su día, autorizó los correspondientes pagos y otras circunstancias del caso.

El motivo se desestima, ya que los efectos de la decisión del proceso no pueden alcanzar de modo directo a quien aparece como totalmente ajeno a las relaciones jurídicas de administración y de trabajo especial a que se refiere la demanda, que es lo que exige la jurisprudencia para impedir el pronunciamiento judicial sobre el derecho a la tutela solicitada por no haberse dirigido aquella contra alguna persona distinta del demandado - sentencias de 12 de julio, 13 y 19 de diciembre de 2.007, entre otras muchas -.

Es de señalar, además, que el propio recurrente justifica el motivo, no tanto en la función que el litisconsorcio está llamado a cumplir en beneficio del principio de audiencia e interdicción de la indefensión, sino en la utilidad de que el interventor hubiera expuesto en el proceso sus conocimientos para dar prueba sobre las circunstancias en las que se generó el conflicto - lo que, por cierto, hizo a instancia de la otra parte -.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto, señalando como infringido el artículo 533.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vuelve el recurrente a negar legitimación al demandante, con el argumento de que la acción que había ejercitado como principal en la demanda fue la declarativa de la nulidad del contrato fuente de la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, que en su día había celebrado con la sociedad.

El fracaso del motivo es consecuencia de que, como se expuso, la nulidad del repetido contrato se hubiera planteado no como la "res de qua agitur" o materia principal a tratar, sino con el carácter de prejudicial o de antecedente necesario para el enjuiciamiento de la acción de condena ejercitada en la demanda y, como también se expuso, con efectos limitados al propio proceso.

Esa prejudicialidad, del mismo modo que extendió el ámbito objetivo de la jurisdicción civil a una materia laboral, legitimó al socio demandante - facultado como tal para pretender la condena del administrador por los artículos 134.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 69.1 de la Ley 2/1.995 - para reclamar, con aquel carácter, una declaración previa que estimó necesaria para el éxito de la pretensión principal.

La desestimación de este motivo debe ir acompañada de la del siguiente - el quinto -, en el que el recurrente plantea la misma cuestión, negando legitimación al demandante por los mismos argumentos, si bien ahora por supuesta violación de los artículos 133, 134 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley 2/1.995.

OCTAVO

Los demás motivos del recurso se refieren, directa o indirectamente, a la compatibilidad de la retribución percibida, como personal de alta dirección, por el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, con el carácter gratuito de éste cargo social - a la vista de los estatutos y del artículo 66 de la Ley 2/1.995 - y a la significación jurídica que corresponda atribuir al comportamiento del demandante, que toleró durante años que el administrador demandado percibiera la remuneración sin protesta conocida.

Sobre la primera cuestión, la jurisprudencia ha ido perfilando en los últimos tiempos una doctrina contraria a la posibilidad de que la retribución del administrador de las sociedades de capital se sustraiga a la transparencia exigida en los artículos 130 del Real Decreto legislativo 1.564/1.989 y 66 de la Ley 2/1.995, por el expediente de crear un título contractual de servicios de alta dirección con causa onerosa, en tanto no sea posible deslindar esa prestación de la debida a la sociedad por el administrador en el funcionamiento de la relación societaria.

Para admitir la dualidad de regímenes jurídicos de la retribución, uno contractual y otro estatutario, esto es, para no aplicar el establecido en la legislación de las sociedades de capital a la retribución convenida a favor del administrador como alto cargo, las sentencias de 5 de marzo de 2.004 y 21 de abril de 2.005 exigieron la concurrencia de un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa.

La sentencia de 24 de abril de 2.007 precisó que, para que el régimen estatutario de la retribución de los administradores pueda ser eludido con un contrato, es necesario que las facultades y funciones atribuidas en él al administrador rebasen las propias de los administradores, ya que "admitir otra cosa significaría la burla del mandato contenido en el artículo 130, mediante el rodeo propio del fraus legis".

Lo mismo declaró la sentencia de 31 de octubre de 2.007, con el argumento de que, "de otro modo, el contrato de alta dirección no sería más que una forma de encubrir la remuneración como consejero, sin estar prevista en los estatutos".

Esa doctrina, favorable al tratamiento unitario de lo que constituye un aspecto esencial de la administración social y del funcionamiento de la sociedad, se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella - incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad - y responde, además, a los términos del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores - Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo -, que excluye de su ámbito la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso, la referida doctrina no es contraria a los términos del artículo 67 de la Ley 2/1.995, que considera bastante el acuerdo de la junta general para el establecimiento o modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre sociedad y administrador, ya que dicho precepto ha de ser interpretado en relación con los antes indicados.

Por lo expuesto, no cabe mas que desestimar el motivo sexto del recurso, en que el demandado señala como infringidos los artículos 133 y 134 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - se entiende, en relación con el artículo 69 de la Ley 2/1.995 -, con el argumento de que no causó daño a la sociedad por haber percibido la retribución como contraprestación por los servicios a ella prestados efectivamente. Y la razón de la desestimación no es otra que la resultante de que la actividad retribuida como laboral especial fuera la misma debida por el recurrente, como administrador, sin derecho a ser remunerado.

De manera que el daño causado a la sociedad fue, justamente, la retribución obtenida sin causa.

NOVENO

En el motivo octavo plantea el recurrente la segunda cuestión que quedó al principio apuntada. Afirma que la sentencia recurrida había desconocido la jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de un comportamiento contrario a los llamados actos propios, por no haber tomado en consideración que la sociedad por él administrada estaba integrada sólo por dos socios - él y el demandante -, así como que había percibido la retribución como gerente casi desde el comienzo de las operaciones sociales y que el actor, con pleno conocimiento, había votado a favor de la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de cinco años, antes de reclamarle la devolución de lo que, en tal concepto, había recibido.

Este motivo, tal como ha sido formulado, no permite examinar si, realmente, demandante y demandado alcanzaron un acuerdo, expresa o tácitamente, para que el segundo percibiera de la sociedad un sueldo - lo que posiblemente sería lógico suponer -.

Pero, en todo caso, tiene una base fáctica constituida por unos datos examinados en la instancia - el demandado sostuvo la validez del contrato de alta dirección, en último término por haber caducado la acción de nulidad -, que se relacionan directamente con la verdadera razón que justifica la doctrina que antes quedó expuesta, esto es, la conveniencia de proporcionar a los socios la oportunidad de analizar la política de retribuciones a partir de una información completa.

Dos circunstancias ofrecen las actuaciones verdaderamente significativas y determinantes de la estimación del motivo.

Por un lado, el que los socios integrantes de la sociedad fueran sólo dos, el demandante y el administrador demandado, convierte en difícil de imaginar un desconocimiento por el primero de los detalles importantes de la gestión social dirigida por el segundo, entre ellos, el relativo a la política de retribuciones - un dato similar fue tomado en consideración en la sentencia de 31 de octubre de 2.007 -.

Por otro lado, el demandante, como se ha dicho, conocedor - cuanto menos, al aprobar las cuentas de los respectivos ejercicios - de que el administrador social percibía un sueldo como gerente, respondió ante esa evidencia con un comportamiento tolerante, no en una ocasión, sino durante varios ejercicios: los correspondientes a los años mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cinco - supuesto distinto, por esa continuidad, al contemplado en la sentencia de 24 de abril de 2.007 -.

Con tales antecedentes la mencionada conducta merece ser calificada como apta para generar fundadamente en el otro socio la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión y, por ello, en que podía seguir percibiendo la remuneración por haber sido admitida por quien era titular de la otra mitad de las participaciones sociales. Es decir que, además de que la sociedad estaba de acuerdo al estarlo todos los integrantes de la junta general, el otro socio no le iba a reclamar devoluciones.

Y aunque en la demanda sólo se reclaman las cantidades percibidas por el demandado, como sueldo, en los ejercicios siguientes, el comportamiento descrito, en cuanto significativo, prolongado y contradictorio con la pretensión deducida en la demanda, convierte a ésta en inadmisible, en aplicación del principio general de buena fe, en el sentido de modelo de conducta, que actúa en su función de límite del ejercicio de los derechos subjetivos - "adversus factum suum quis venire non potest"-, como la jurisprudencia ha reiterado - sentencias de 1 y 20 de diciembre de 2.006 y 17 de julio de 2.007, entre otras -.

No se oponen a la aplicación de ese límite los artículos 133.3 y 134.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - en relación con el artículo 69 de la Ley 2/1.995 -, porque no se atribuye eficacia exoneradora a los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales, sino que se valora el comportamiento del socio demandante, reiterado durante varios ejercicios, como generador de confianza en el demandado sobre la regularidad de la percepción de su sueldo.

DÉCIMO

Sin necesidad de examinar los demás motivos del recurso, procede estimar el mismo y, en aplicación de los artículos 1.715 - apartados 1.3º y 2 -, 710 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante y sin especial pronunciamiento sobre las de la segunda y la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Francisco, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de diciembre de dos mil por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, de modo que casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el mismo recurrente, desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Antonio, contra D. Francisco, administrador único de Lumoan, S.L.

Las costas de la primera instancia quedan a cargo del demandante. Sobre las de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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