STSJ Navarra 137/2006, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
Número de resolución137/2006
Fecha30 Mayo 2006

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de TECNOCONFORT SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Jose María en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la empresa está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y a la promoción a través del trabajo, declarando igualmente el derecho de las trabajadoras a promocionar a puestos de trabajo del grupo 2 en igualdad de condiciones con los hombres, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada formulada por la empresa demandada y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la sección sindical de Jose María (LAB) frente a la empresa Tecnoconfort SA, sobre tutela de derechos fundamentales, debo declarar y declaro que se han vulnerado los derechos a la promoción profesional y la prohibición discriminatoria por razón de sexo de las trabajadoras de la sección de cosido. Declaro la nulidad radical de la conducta empresarial, ordeno su cese inmediato y declaro el derecho de las trabajadoras a promocionar a puestos de trabajo del grupo 2 en igualdad de condiciones con los hombres, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- 1.- La empresa demandada está dedicada a la confección y montaje de asientos para vehículos de Volkswagen Navarra SA. Las labores realizadas alcanzan desde el cosido de las fundas hasta el montaje de los asientos (no controvertido).- 2.- La empresa se rige por Pacto de Empresa propio y, en lo no regulado en el mismo, por el convenio colectivo sectorial de la industria siderometalurgica de Navarra (BON 5 de julio de 2004) (conformidad; en autos hay copia del pacto para los años 2000 a 2003 y los anteriores como doc. 1 de la parte actora, folios 72 a 94 y del convenio para los años 2004 a 2007 como doc. 2 de la parte actora, folios 95 a 112).- SEGUNDO.- 1.- Según el pacto de empresa, la clasificación profesional es la siguiente: existen dos grupos (1 y 2) En el grupo "1" (denominado habitualmente sección de "cosido") se encuandran las personas que realizan tareas de cosido de fundas, trabajos de almacén, envarillado y trasvase de cabezales. En la práctica, sin embargo, y desde hace años, en tal sección únicamente se realizan tareas de "cosido de fundas". En el grupo "2" (denominado habitualmente "montaje") se integran, según el pacto de empresa, los trabajadores que realizan trabajos de premontaje, montaje de asientos delanteros o traseros, corte de tapicerías, forrado de cabezales, almacén o carretilleros, auditorías, calidad de recepción, resto de carretilleros, secuenciación, personal de mantenimiento y de suministro secuenciado en la cadena de Volkswagen Navarra. En la práctica, sin embargo, y también desde hace años, únicamente se realizan tareas de montaje (no existe ya premontaje ni forrado de cabezales), corte de tapicerías, auditoría, almacén o logística interna (incluidos los carretilleros), mantenimiento y suministro secuenciado en la cadena de montaje de Volkswagen Navarra (conformidad).- 2.- Todos los trabajadores, pertenezcan al grupo 1 ó al 2, tienen categoría profesional de "peón especialista" (conformidad).- TERCERO.- 1.- Los trabajadores del grupo "1" perciben, según aplicación de las tablas aplicables, 15.882,88 € al año de salario base, salvo seis trabajadores que perciben además un plus específico por serlo antes de 1994 (conformidad y doc. 3 de la parte actora, folio 113).- 2.- Los trabajadores del grupo "2" perciben 22.422,04 € de sueldo base, salvo algunos que, por serlo antes de 1994, perciben además un plus específico personal (conformidad y doc. 3 de la parte actora, folio 113).- 3.- En ambos grupos se trabaja en sistema de rendimiento a prima. En el grupo 2 con rendimiento 133 y en el grupo 1 con rendimiento mínimo exigible 113 (interrogatorio de la empresa).- CUARTO.- 1.- El grupo "1" está compuesto exclusivamente por mujeres, salvo tres hombres, que no realizan funciones de cosido, sino de "encargados" o de "calidad" y perciben retribuciones superiores. En el grupo 1 hay 47 mujeres (conformidad; doc. 6 de la parte actora, folios 145 a 150).- 2.- El grupo "2" está compuesto exclusivamente por hombres. La plantilla de este grupo es de 165 trabajadores (conformidad).- QUINTO.- 1.- En años anteriores (antes de 1994) hubo hombres en la sección de cosido. En 1994 la referida sección se externalizó; a los hombres que prestaban servicios allí se les ofreció trabajar en la sección de montaje y desde entonces, los que permanecen, prestan servicios integrados en el grupo 2 (testificales de D. Isidro y Dña Paula ).- 2.- Por el contrario, a las mujeres que integraban la sección de cosido antes de 1994 no se les ofreció la posibilidad de trabajar en la sección de montaje, sino que se procedió a la extinción de sus contratos y a integrarlas, las que así lo decidieron, en la empresa externa contratada (testificales de D. Isidro y Dña Paula ).- 3.- Años después, la empresa volvió a realizar directamente las funciones de cosido (interrogatorio de la empresa).- SEXTO.- La sección sindical ahora demandante impugnó en su día el pacto de empresa para los años 2000 a 2003 solicitando que se declarara la nulidad de las escalas retributivas con fundamento en una pretendida discriminación retributiva por razón de sexo. En fecha 29 de septiembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona dictó sentencia (Autos 482/2001 ) desestimando la demanda. La referida sentencia fue confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de fecha 24 de enero de 2002 (Rollo 446/2001) (doc . 4 de la parte actora, folios 114 a 128 y 10 a 12 de la empresa, folios 400 a 429).- SÉPTIMO.- 1.- Ninguna mujer del grupo 1 ha pasado nunca a incorporarse al grupo 2 (no controvertido).- 2.- En abril de 2005 un grupo de 15 mujeres solicitaron pasar al grupo 2. Con posterioridad, otras trabajadoras realizaron idéntica reclamación, de modo que el 60% de la plantilla del grupo 1 ha solicitado prestar servicios en el grupo 2 (interrogatorio de la empresa y doc. 5 de la parte actora, folios 129 a 144 y 9 de la empresa, folios 398 y 399).- OCTAVO.- 1.-En la empresa no se publican las ofertas de trabajo ni los posibles ascensos o traslados a otros puestos en los tablones de anuncios o por cualquier otro canal (interrogatorio de la empresa).- 2.- La dirección entiende, sin embargo, que las trabajadoras de cosido conocen la posibilidad de pedir traslado para trabajar en montaje (interrogatorio de la empresa).- 3.- Dña Paula , trabajadora de la sección de "cosido", no había solicitado el cambio a la de "montaje" porque pensaba que no se permitía por la empresa. A raiz de la solicitud de algunas compañeras, se animó ella y otras (testifical de Dña Paula ).- 4.- En la sección de montaje hay contratación temporal. Se realizan entre 30 y 40 al año, habitualmente a través de ETT; algunos de los trabajadores así seleccionados pasan posteriormente a integrar la plantilla de la empresa (interrogatorio de la empresa y doc. 8 de la empresa, folios 396 y 397).- NOVENO.- 1.- La empresa, tras recibir las solicitudes mencionadas en el hecho séptimo, realizó consultas a sus técnicos en prevención de riesgos y a su servicio médico. Tras diversas reuniones, adoptó la decisión de abordar la cuestión sin prisas al no disponer de experiencia previa sobre el resultado de la incorporación de mujeres a las tareas de montaje y debido a la, a su entender, alta exigencia física de las tareas realizadas en la sección (interrogatorio de la empresa).- 2.- La empresa adoptó un protocolo de actuación al respecto, que se resumede la siguiente forma: a) elección por sorteo de dos mujeres de las que solicitaron el cambio; b) certificación previa de los servicios médicos de que no existe contraindicación médica en base a su historial médico; c) asignación de dos puestos de la sección: respaldo anterior y respaldo posterior; d) proceso de formación monitorizada y e) elaboración de estudio ergonómico para poder evaluar el grado de esfuerzo a que se somete a las trabajadoras y, con él, determinar si tales trabajos repercuten negativamente en su salud y si pueden o no cumplir con las exigencias productivas (interrogatorio de la empresa y doc. 2 de la empresa, folios 315 a 319 y doc. 7 de la parte actora, folios 151 153).- 3.- Siguiendo el referido protocolo, se seleccionaron cuatro candidatas. Una de las seleccionadas, en el momento de ser reconocida médicamente, comunicó que renunciaba a su solicitud. Otra, tras pasar reconocimiento médico, fue calificada como "apta con restricción temporal" debido a un proceso de enfermedad por contingencia común. Las dos restantes iniciaron el proceso de formación en fecha 1 de septiembre de 2005 (Dña Marí Juana ) y 12 de septiembre de 2005 (Dña Sonia ) en labores de montaje de "respaldo anterior"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El límite de la desobediencia a las órdenes del empresario
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2014, Septiembre 2014
    • 1 Enero 2014
    ...RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M., "Poder de dirección y... op. cit. p. 3. [56] STC 299/1993, de 18 de octubre; STSJ Navarra, de 30 de mayo de 2006, rec. núm. 437/2005. [57] STS de 7 de marzo de 2007, rec. núm. 132/2005; STSJ Galicia, de 7 de junio de 2012, rec. núm. 1464/2002; Asturias, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR