STSJ Comunidad de Madrid 745/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:18272
Número de Recurso2381/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución745/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002381/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00745/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2381/08

Sentencia número: 745/08

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2381/08 interpuesto por DON Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en 23 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 447/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Madrid de fecha 25-5-05 dictada en autos 344/05 en reclamación de derechos se declaró que la relación laboral que el actor Carlos Alberto ostenta con el Ayuntamiento de Galapagar es de carácter indefinido desde el día 15-4-02.

SEGUNDO

La categoría profesional ostentada por el actor es la de operario de obras y servicios.

TERCERO

Entre los conceptos retributivos que el Ayuntamiento de Galapagar abona al actor no se incluye complemento por antigüedad.

CUARTO

El importe mensual del trienio para los años 2005, 2006 y 2007 para la categoría profesional del actor es de 12,62 euros.

QUINTO

El ayuntamiento demandado es titular de una póliza de plan de pensiones actualmente con la compañía aseguradora Allianz cuyos beneficiarios son el personal funcionario y el personal laboral fijo de plantilla.

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa. Con fecha 25-4-06 formuló el actor reclamación previa que reiteró el 26-3-07.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de mayo de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de octubre de 2008 señalándose el día 15 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Galapagar, y en la que el actor, quien desde el 15 de abril de 2.002 viene prestando sus servicios ininterrumpidamente para la citada Corporación municipal con la categoría profesional de Operario de obras y servicios, postula que se reconozca su derecho "a ostentar una antigüedad a todos los efectos de 15 de abril de 2002", así como al "abono de 340,74 euros" y, finalmente, "a ser incluido en el plan de pensiones que tiene suscrito el Ayuntamiento de Galapagar para su personal". Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringida la Disposición Adicional Quinta del Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal de dicho Ayuntamiento, en relación con el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Se alza, en suma, este motivo contra la desestimación de las dos primeras peticiones ejercitadas en autos.

SEGUNDO

La primera de ellas fue rechazada por la Juzgadora a quo con base en el siguiente razonamiento: "(...) En lo que se refiere al reconocimiento del derecho a la antigüedad de 15-4-2002 es una cuestión ya resuelta en sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, que declaró el derecho del actor a ostentar la condición de personal laboral indefinido desde aquella fecha". Nótese que según el hecho probado primero de la recurrida: "Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 25-5-05 dictada en autos 344/05 en reclamación de derechos se declaró que la relación laboral que el actor Carlos Alberto ostenta con el Ayuntamiento de Galapagar es de carácter indefinido desde el día 15-4-02". En este punto, la razón acompaña al recurrente. En efecto, por mucho que la fecha de efectos fijada en la parte dispositiva de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en relación con el carácter indefinido, que no fijo, de la contratación laboral que vincula a las partes, sea, efectivamente, la misma que, como antigüedad, se reclama en la demanda rectora de autos, lo que, por otra parte, no deja de ser lógico, pues fue entonces cuando el demandante inició su prestación de servicios por cuenta y orden de la aludida Entidad local, que se instrumentó merced a varios contratos de trabajo de duración determinada, relación laboral que se mantuvo sin solución de continuidad, y así sigue siéndolo, hasta que aquella resolución declaró su duración indefinida con base en el carácter fraudulento de la contratación temporal utilizada, no por ello tal data tiene que identificarse necesariamente con la de antigüedad que se pretende en autos. Prueba de ello es que en el recibo oficial de salario del trabajador correspondiente a septiembre de 2.007, que obra al folio 41 de autos, esto es, manifiestamente posterior a la referida sentencia, la antigüedad que figura en él es de 15 de enero de 2.005, y no de 15 de abril de 2.002 como debería haber sido si el demandado fuese coherente con la tesis que hace suya. Por tanto, si la prestación laboral de servicios que une al recurrente con el Ayuntamiento comenzó realmente el 15 de abril de 2.002, persistiendo desde entonces de manera ininterrumpida, su antigüedad en la empresa a todos los efectos no puede ser otra que la solicitada, a cuyo reconocimiento no obsta la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de 25 de mayo de 2.005, que, en este caso, no puede desplegar la eficacia negativa de la cosa juzgada material, pues lo entonces debatido en sede judicial fue la auténtica naturaleza jurídica del nexo contractual existente entre los litigantes, siendo, a lo más, predicable de tal resolución el efecto positivo que también es propio de la cosa juzgada, al erigirse aquel pronunciamiento en antecedente lógico de una parte del objeto del proceso actual. El motivo tiene, pues, que acogerse en lo que respecta a esta petición de fijación de la fecha de antigüedad en la empresa.

TERCERO

Las razones por las que la Magistrada de instancia desechó también la siguiente pretensión articulada en autos, relativa a la reclamación del complemento salarial de antigüedad en forma de trienios correspondiente al período de abril de 2.005 a febrero de 2.007, ambos inclusive, en cuantía total de 340,74 euros, luce en el fundamento tercero de su sentencia. Al efecto, argumenta que: "(...) Cuestión distinta es si la antigüedad o permanencia del trabajador en la empresa implica una retribución. Indicar que el Ayuntamiento acepta la cantidad de 12,62 euros mensuales por trienio en caso de estimarse la demanda que es la aplicable a los funcionarios. La pretensión económica debe ser no obstante desestimada, pues no existe ciertamente base legal para su reconocimiento. Así, el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Galapagar regula únicamente según sus arts. 1 y 2 las condiciones de trabajo para el personal funcionario quedando por tanto el actor excluido de su ámbito personal de aplicación", criterio que tampoco podemos asumir. La cuestión material que ahora se somete a nuestra consideración ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala de suplicación en sentido contrario a la tesis que luce en la...

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