STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:1776
Número de Recurso4290/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0001706

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004290 /2017-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA)

ABOGADO/A: JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Belinda

ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004290/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Luis MartínezOlivares Gómez, en nombre y representación de CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), contra la sentencia número 279/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587/2014, seguidos a instancia de Belinda frente a CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Belinda presentó demanda contra CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/2017, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Luis Pedro prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Padrón desde el 10 de enero de 2000 hasta el 9-3-2014, fecha en la que causa baja por jubilación. El salario mensual del trabajador ascendía a 1.222,05 euros con inclusión de pagas extraordinarias./

Segundo

El trabajador D. Luis Pedro y el ayuntamiento de Padrón estuvieron vinculados a través de dos contratos de trabajo de duración determinada suscritos bajo la modalidad de obra o servicio determinado. En el contrato suscrito el 15-03-2004 se indica como objeto social "limpeza de cunetas e márxenes de carreteras e camiños no entorno do concello de Padrón"./ Tercero .- D. Luis Pedro solicitó en fecha de 18-3-2014 a la entidad demandada el abono del incentivo de jubilación previsto en el artículo 120 del Convenio colectivo en cuantía de 5 mensualidades por acceder a la jubilación a los 65 años./ Cuarto .- En fecha de 14-5-2014 el trabajador recibe notificación de la resolución del Ayuntamiento en la que se acuerda denegar la concesión del incentivo por jubilación xa que un dos requisitos para a súa percepción é ser funcionario de carreira ou contratado laboral fixo do cadro de persoal do Concello e o traballador de referencia está vinculado ao Concello de Padrón cun contrato de traballo por tempo indefinido, é dicir que o mesmo non estaba sometido a término, pero non tiña consolidada a condición de fixo de plantilla, por non ter accedido ao servizo da Administración Local con cumprimento dos principios constitucionais de mérito, capacidade, iguladade, oportunidade e publicidade"./ QUINTO .- D. Luis Pedro falleció en fecha de 21-3-2016./ SEXTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO ESTIMAR la demanda presentada inicialmente a instancias de D. Luis Pedro (sucedido en la posición de demandante por Dª. Belinda ), contra el Ayuntamiento de Padrón, y en consecuencia declaro el derecho del actor al percibo del incentivo de jubilación previsto en el artículo 120 del Convenio Colectivo, condenado a la demandada a abonar a la parte actora, Dª. Belinda (sucesora procesal del Sr. Luis Pedro,) la cantidad de 6.110,25 euros, más los intereses legales del artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la reclamación, el 18-03-2014.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, y declaró el derecho de la parte actora al percibo del incentivo de jubilación previsto en el art. 120 Convenio Colectivo, condenando a la demandada al abono del importe de 6110,25 euros, más los intereses legales correspondientes.

La empleadora demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso, y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La empleadora demandada (Concello de Padrón) recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

  1. Señala a tal efecto, en primer lugar, la infracción del art 120.2 a) del Convenio Colectivo del Concello de Padrón, en tanto que el mismo establece como requisito para percibir el incentivo de jubilación previsto en el mismo, entre otros que no se discuten, " ser funcionario de carreira ou contratado laboral fixo do cadro do persoal do Concello ". Se señala que la parte actora no impugnó la legalidad y vigencia del convenio colectivo, solicitando únicamente que se le reconozca el citado incentivo. Se refiere que no se planteó la inadecuación del citado precepto convencional al principio de igualdad y no discriminación, y que además el beneficio citado no forma parte de la retribución ordinaria del trabajador.

    La parte impugnante se opone a la admisión del citado motivo de recurso. Señala que, tal y como señala la juzgadora de instancia, la exigencia controvertida del art. 120 del citado convenio es contraria al art. 15.6 ET y al art. 14 CE, así como a la Directiva 99/70 de 2 de junio, y a la jurisprudencia dictada en la materia. Se refiere que, en tal sentido, si el premio de jubilación trata de promocionar el empleo juvenil y compensar la pérdida de ingresos de quien se jubila, tal justificación concurre cualquiera que sea el vínculo contractual. Por tanto, se estaría vulnerando denegándolo a la parte actora, el art. 15.6 ET y el art. 14 CE en cuanto al principio de igualdad de trato, todo ello en relación a la Directiva 99/70, con cita de la STJUE de 13 de septiembre de 2007.

    Se desestima este primer motivo de recurso, y ello en síntesis dado que:

    (1)Sí consta en demanda invocada la existencia de un tratamiento desigual en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y razonable, citándose además el art. 14 CE, 15.6 ET, y la Directiva 99/70, bien directamente, bien a través de la cita de otras resoluciones judiciales.

    (2) En todo caso, no nos encontramos ante un procedimiento de impugnación de convenio colectivo ( arts. 163 y siguientes LRJS ), ahora bien, como señala el art. 163.4 LRJS, con meridiana claridad: "La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos."

    Por tanto, cabe la impugnación en el presente procedimiento del acto que se ha producido en aplicación del art. 120.2 a) del convenio colectivo, consistente en la denegación del incentivo de jubilación; estando fundada tal impugnación en que no es conforme a derecho tal exigencia del art. 120.2 a) del convenio colectivo, relativa a la naturaleza del vínculo contractual para acceder al incentivo de jubilación. Y sin perjuicio de que, de estimarse en tal sentido, se ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el precepto referido.

    (3) El art. 14 CE reconoce el principio de igualdad y no discriminación. Más en concreto el art. 15.6 ET señala que: " Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos... ".

    Por otro lado, como también menciona la sentencia recurrida, la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece que: " Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por...

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