STSJ Cataluña 6582/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:13274
Número de Recurso4575/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6582/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6582/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 5 de Noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2007 y siendo recurrido/a Ángeles. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Ángeles contra la empresa Mª Carmen Morlanes Galindo debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandad a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 212,50 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1 de agosto de 2007 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 28,3 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 11 de mayo de 2007, con la categoría profesional de administrativo-contable y un salario mensual de 850 euros mensuales sin prorrata de pagas extras.- folios 20 y ss, consistentes en contrato de formación y nómina salarial-

Segundo

Que la actora a pesar de constar de baja en seguridad social el 18 de mayo de 2007, continuó prestando servicios para la demandada, sin que se acredite otras condiciones distintas a las iníciales.

Tercero

Que en fecha 1 de agosto de 2007 a la actora se le indicó que no volviera más al trabajo.

Cuarto

Que interponiéndose la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda origen de autos, declarando improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando a la empresaria demandada a que, en el plazo de cinco días, optara entre la readmisión de la demandante o el abono a la misma de la indemnización de 212,50 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado, procederá a la readmisión y, en todo caso, a pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 1 de agosto de 2007 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 28,3 euros diarios.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución judicial formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresaria demandada, que pide en primer término la nulidad del juicio, para que se ordene al Juzgado "a quo" que se repita por manifiesta indefensión de la parte hoy recurrente.

La pretensión no puede aceptarse. No se cita que precepto procesal ha infringido el Juzgado de instancia. Antes al contrario, consta que la demandada fue citada en forma al acto de juicio, que fue señalado para el día 30/10/2007 a sus 12,30 horas. Consta que en 18 de octubre de 2007 la demandada, por comparecencia ante el Juzgado, otorgó amplios poderes de representación y defensa al Letrado Ricardo Morente Esteve, incluso para absolver posiciones. Consta que el día señalado para el juicio, se inició éste a las 12,41 horas, no compareciendo la demandada ni su Letrado, finalizando el juicio dos minutos después. Ese mismo día, sobre las 13,04 horas, compareció ante la Secretaria del Juzgado el Letrado de la demandada, alegando que ésta se hallaba ingresada por motivos de salud desde el 22-10-2007, según certificado médico aportado, solicitando la suspensión del juicio o bien su nulidad de haberse celebrado.

En interpretación del art. 83 LPL en relación con el art. 24.1 CE, se asume la jurisprudencia constitucional indicativa de que:

  1. En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad (SSTC 9/1993, de 18-1 [RTC 1993\9], 196/1994, de 4-7 [RTC 1994\196 ]).

  2. Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes (SSTC 195/1988 [RTC 1988\195], 237/1988 [RTC 1988\237], 373/1993 [RTC 1993\373], 196/1994, de 4-7 [RTC 1994\196 ]); si bien, en atención a las circunstancias concurrentes, es dable afirmar que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal, por lo que «no era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud» (arg. «ex» STC 9/1993, de 18-1 ).

  3. La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 130/1986, de 29-10 [RTC 1986\130] y 195/1988, de 20-10 [RTC 1988\195 ]), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido «ex» art. 24.1 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ) comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que «en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes...

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