STC 9/1993, 18 de Enero de 1993

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución18 de Enero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:9
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 936/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 936/89, promovido por don Melchor G. A. a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y patrocina la Abogada doña Alicia G. B. contra el Auto que el Juez de lo Social núm. 12 de Madrid dictó el 24 de enero de 1989, ha sido parte «Auto-Quer, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por la Letrada doña Rocío Nieves Granados, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de mayo de 1989 y que entró en este Tribunal el día 19, se interpuso demanda de amparo, en la cual se nos dice que don Melchor G. A. formuló demanda contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y la empresa «Auto-Quer, Sociedad Anónima», una vez agotada la vía administrativa previa, reclamando el reconocimiento de su derecho a la prestación por desempleo sobre una base reguladora distinta a la concedida. El Juez de lo Social núm. 12 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento de tal demanda, la admitió a trámite, señalando para el acto del juicio el día 12 de septiembre de 1988, a las nueve cincuenta y cinco horas, y como el demandante no compareció en dicho día y hora, no obstante haber sido citado al efecto, tuvo a éste por desistido mediante Auto de 12 de septiembre de 1988 y acordó el archivo del procedimiento. El demandante presentó el 22 de tal mes un escrito en el que solicitaba el «desarchivo» por no haber podido asistir al juicio en virtud de justa causa, acompañando un parte de consulta y hospitalización del Insalud y un certificado médico oficial donde consta que a las nueve horas del día 12 de septiembre había recibido asistencia en el servicio de urgencias por un cólico agudo intestinal que le obligó a permanecer en cama. El Juez, ese mismo día, accedió a lo pedido y efectuó un nuevo señalamiento para el juicio.

Ahora bien, con anterioridad le había sido notificado el Auto del día 12, dándole por desistido y había interpuesto recurso de reposición contra éste, con fundamento en las mismas razones y al cual acompañaba idénticos documentos que a su escrito de 22 de septiembre. La providencia de esta fecha fue a su vez recurrida en reposición por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), recayendo Auto desestimatorio del recurso el día 31 de octubre, donde además se acordó dar audiencia a las partes sobre una posible nulidad de actuaciones por haberse dejado sin efecto un Auto mediante una simple providencia. Por otro Auto de 3 de enero de 1989, finalmente, se anuló la providencia de 22 de septiembre del año anterior y se tuvo por interpuesto el recurso de reposición del actor, ahora demandante en amparo, contra Auto de desistimiento. El 24 de enero se dictó otro desestimando aquel recurso y confirmando íntegramente el Auto impugnado, con el argumento de que «se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 74 de la L.P.L., cuyo párrafo tercero establece que si el actor, citado en forma, no compareciera ni alegara justa causa que, a juicio del Magistrado, motive la suspensión del juicio, se tendrá a aquél por desistido de su demanda».

La demanda de amparo mantiene que este último Auto del Juez de lo Social lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-, pues la incomparecencia al acto del juicio estaba suficientemente justificada por razón de enfermedad, como pone de manifiesto el hecho de que el Juez lo aceptara así en un primer momento -providencia de 22 de septiembre de 1988- y dispusiera un nuevo señalamiento. Por el contrario, la resolución finalmente dictada, que se atiene a una interpretación literal del art. 74 L.P.L., ocasiona una situación material de indefensión y le priva injustificadamente de una decisión sobre el fondo del asunto.

2. El recurso de amparo, una vez acreditada fehacientemente la fecha en que se notificó el Auto impugnado, fue admitido por la Sección Primera en providencia de 16 de julio de 1989, donde se acordó que se pidieran las actuaciones judiciales y se emplazó a quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en éste. Una vez remitidas dichas actuaciones y personada «Auto-Quer, Sociedad Anónima», la misma Sección, en providencia de 5 de febrero de 1990, acordó abrir un plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y las demás partes pudieran formular sus alegaciones.

3. El Fiscal ante este Tribunal, en escrito presentado el 2 de marzo, considera que la dicción del art. 74 L.P.L. es clara y terminante, tal y como pone de manifiesto el auto recurrido, pero no puede ser interpretado en su exclusiva literalidad, pues aun cuando hay causas de suspensión que puedan y deban alegarse en el acto de la vista, o incluso con anterioridad, hay sin embargo supuestos, como el de autos, en los cuales el interesado no pudo invocar ni probar las causa de su incomparecencia sino a posteriori. Otra solución significaría que el art. 74 L.P.L. desconoce el derecho de tutela judicial efectiva, tal y como se dice en la STC 21/1989, así como en la STC 237/1988, donde se precisa que la apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial. Así pues, el órgano judicial, una vez acreditada por el actor que su incomparecencia no se debía a voluntad expresa o tácita, ni a su negligencia, debió revocar su decisión de tenerle por desistido, dado que esa revocación no vulneraba ningún derecho fundamental de la parte demandada. No haciéndolo así, el Juez de lo Social no aplicó el art. 24.1 C.E., y en consecuencia procede el otorgamiento del amparo.

4. La sociedad anónima «Auto-Quer», por su parte, en escrito presentado un día después, alega que no ha existido vulneración del art. 24.1 C.E. y el mecanismo de la tutela judicial efectiva ha funcionado a la perfección, utilizándose criterios de equidad y justicia para no perjudicar a ninguna de las partes. Aunque la aportación de documentos para justificar la inasistencia al juicio debe efectuarse antes de su celebración, nada impide que se haga a posteriori si resulta imposible de otra forma, pero en este caso el Magistrado debe analizar tanto la justificación en sí misma como su aportación extemporánea. Pues bien, esto es lo que hizo el Juez de lo Social, a cuyo entender la prueba presentada respecto de la enfermedad como justa causa no era suficiente. Ese criterio judicial, además, se refuerza si se tiene en cuenta: a) Que entre la hora en la cual el demandante sufrió el cólico y aquella en la cual el juicio debía celebrarse -entre las nueve y las nueve cincuenta y cinco horas-, más el retraso habitual de un cuarto de hora, como mínimo, hubo tiempo suficiente para que el actor comunicara la imposibilidad de asistir, bien por medio de su Letrada e incluso a través del Sindicato; b) que la enfermedad sufrida por el actor era muy común y carente de gravedad, por lo que también hacía fácil avisar de la inasistencia, y c) que el escrito donde trata de acreditar la imposibilidad de comparecer se presentó una vez transcurridos nueve días desde la fecha de la vista. Así pues, ha existido una tutela efectiva de los Tribunales, pues ni tal tutela atribuye el derecho a obtener la satisfacción de la pretensión, ni comprende el derecho a que se observen todos los trámites que el litigante desea, ni puede apreciarse indefensión cuando ha habido negligencia por parte del interesado. Por todo ello, se solicita la denegación del amparo.

5. El demandante en amparo presentó su escrito de alegaciones el 7 de marzo y en él ratificaba sustancialmente las argumentaciones de la demanda, insistiendo en que se ha producido una vulneración del art. 24.1 de la C.E.

6. Por providencia de 12 de enero del corriente año se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 siguiente, en cuya fecha se llevó a efecto.

Fundamentos jurídicos

1. El art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente en el momento de producirse los hechos aquí enjuiciados permite suspender, por una sola vez o por dos si concurrieran circunstancias excepcionales, la celebración de actos de conciliación y juicios señalados, a petición de ambas partes o por motivos justificados, suficientemente acreditados a juicio del Magistrado, señalándose en tal caso nueva fecha para la celebración dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de suspensión. En el mismo sentido, el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) dice que «si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda» (art. 83.2 coincidente a la letra con el 74.3 de la anterior norma procesal). Esto es lo que hizo el Juez de lo Social en un principio y al final, aun cuando en un interludio aceptara como válida la excusa formulada por el demandante y señalara para nuevo juicio. Aquí el objeto de este proceso es el auto en el cual se tiene por desistido al demandante que no compareció al primer llamamiento por razón de enfermedad, alegándolo a posteriori. Para saber si hubo un menoscabo de la efectividad de la tutela, cortando de raíz la posibilidad del enjuiciamiento de la pretensión principal so pretexto de una interpretación literal de la norma procesal transcrita, se hace necesario despejar, al menos, dos incógnitas: una, qué se entiende por justa causa de la no asistencia al juicio, y otra, cuándo ha de ser puesta en conocimiento del juzgador.

2. En el primer aspecto, no cabe negar que la enfermedad es uno de los acaecimientos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de «justa causa», concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial. No hay discrecionalidad alguna para su aplicación, que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, adecuación revisable en vía de recurso. No parece dudoso, ni nadie por otra parte lo ha puesto en duda, que el demandante ingresó en el servicio de urgencias del Instituto Nacional de la Salud el mismo día 12 de septiembre de 1988, aquejado de un cólico intestinal agudo. La circunstancia de que tal dolencia pueda ser muy común y que no revista especial gravedad, ni en principio implique riesgo alguno para la vida del paciente -como alega la empresa- no le quita ni un ápice su carácter mórbido ni su capacidad obstativa o paralizante de cualquier actividad normal durante el tiempo que dura el ataque.

Pues bien, una vez calificado tal avatar como excusa válida para no asistir al juicio, queda por analizar el elemento temporal de la cuestión y en definitiva cuándo debió comunicarse al órgano judicial. En esta disección analítica hay un factor subjetivo a tener en cuenta y es la circunstancia de que el demandante había comparecido en el proceso por sí mismo, sin representante ni asistencia letrada, sin Procurador ni Abogado en suma. Por otra parte, el ingreso en el servicio de urgencias del centro médico a las nueve horas cincuenta y cinco minutos, antes de la hora fijada para el comienzo del juicio, en una gran ciudad como Madrid, hecho que ha de tenerse por probado, era un acaecimiento no previsible, a menos que el paciente gozara de dones proféticos, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal.

No era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud. En definitiva, sólo cabía su comunicación después, una vez superado el incidente, y eso es lo que hizo el demandante. No cabe, por tanto, tachar de extemporáneo el escrito presentado al efecto pasados nueve días. Se trata de una situación análoga a la contemplada en el art. 323, apartado 6., de la Ley de Enjuicimiento Civil, con ocasión de la enfermedad del Abogado como causa de suspensión de la vista de los pleitos en el día señalado, donde la petición ha de ser presentada antes, «a no ser que... hubiere sobrevenido después».

Un tercer factor es la forma de poner en conocimiento del juzgador el motivo justificado o justa causa de la incomparecencia, el cómo junto al qué y al cuándo, que se hizo correctamente por escrito, con explicación razonada y suficiente de lo sucedido, cuya realidad se adveraba no sólo mediante un certificado médico, en el impreso o formulario llamado «oficial», sino también con un parte de consulta y hospitalización del Instituto Nacional de la Salud. No parece que se pueda negar a tales documentos y muy especialmente al segundo de ellos la eficacia probatoria necesaria y la fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia que se alegaba como obstativa de la asistencia al juicio.

3. La Ley procesal configura al respecto una presunción, cuya base es el hecho cierto de la incomparecencia sin aviso previo, a partir del cual se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión, voluntad no expresa, sino presunta o tácita. Ahora bien, tal conclusión inducida ex lege puede ser destruida por la prueba en contrario (arts. 1.249 y 1.251 del Código Civil), como aquí ha ocurrido. En tal línea discursiva se pronuncia nuestra STC 21/1989, donde se enjuiciaba un supuesto semejante a éste que ahora nos ocupa. Allí se dice que «el desistimiento se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso y que por ello... ha de tener su causa en una voluntad expresa del actor del proceso de apartarse de él, lo que hace que deba diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento, no hay una intención clara de abandonar el proceso. En este sentido, puede decirse que el art. 74 de la L.P.L. contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada, fundada en la incomparecencia del actor en la fecha fijada para el juicio. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento iniciado. Dicho de otra forma, no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo. Desde esta perspectiva, el problema no es ya si existe o no el desistimiento, sino, más bien... qué posibilidades le quedan a quien no puede comparecer en la fecha fijada para el juicio para mostrar de forma válida y eficaz la voluntad -contraria a la ruptura del proceso».

En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación espiritualista de los presupuestos procesales más allá de la letra de las normas, trascendiendo su texto para buscar la función de garantía que cumplen, sin hacerlas incurrir en un formalismo que no es sino la perversión de la forma. En tal sentido, la Sentencia antes transcrita en parte rechaza la «rígida interpretación del art. 74 L.P.L.» que había llevado a cabo el Juez correspondiente, interpretación que «no se corresponde con la exigencia derivada del art. 24 C.E., según la cual debe otorgarse a las normas procesales una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo que implica la subsanación o reparación de los vicios susceptibles de ello antes de proceder a la ruptura total del proceso y que éste sólo pueda darse por concluido mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación. Esta interpretación flexible y antiformalista resulta, por otra parte, congruente con el propósito del legislador que... no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias».

La STC 237/1988, a su vez, insiste en que el art. 74 L.P.L. antes transcrito confía, pues, al juzgador «la apreciación de si concurren o no motivos justificados para decretar la suspensión de la vista señalada y si éstos están debidamente acreditados». Ahora bien, dado que el último párrafo de este último precepto establece que la incomparecencia del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía, la apreciación de la concurrencia de motivos justificados ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 130/1986 y 195/1988), «pues tal derecho fundamental», reconocido en el art. 24.1 C.E., comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte (SSTC 112/1987 y 151/1987, entre otras).

En definitiva, el Auto impugnado ha impedido hacer efectiva la tutela judicial que había pedido y por ello el demandante ha de ser amparado en su derecho a ella, con las medidas apropiadas para su protección.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Otorgar el amparo pedido y, en consecuencia, reconocer al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Declarar la nulidad del Auto de 24 de enero de 1989 dictado por el Juez de lo Social núm. 12 de Madrid en el procedimiento núm. 240/88, a fin de que dicte otro en el cual se deje sin efecto el desistimiento del demandante y se ordene la convocatoria de nuevo juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal correspondiente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

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