STSJ Andalucía 676/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución676/2021

23 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 676/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1613/2020, interpuesto por D. Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 29 de junio de 2020, en Autos núm. 741/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Pedro, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE GRANADA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2020, con el siguiente fallo: " DEBO desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Pedro, frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE GRANADA.

Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

I. D. Luis Pedro, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la demandada Diputación Provincial de Granada.

Comienza a prestar servicios para la demandada en fecha 14/10/2003 en virtud de contrato de obra o servicio determinado como técnico medio educador a jornada completa, siendo el objeto de contrato la realización de trabajo programa de tratamiento a familias con menores Huétor Tajar Vegas Altas. El contrato inicial se ha

ido prorrogando de forma anual, hasta el 09/07/2018 fecha en la que se produce la jubilación anticipada del trabajador a la edad de 63 años.

  1. En fecha 14/05/2018 el actor solicita de la demandada percibir la cantidad a modo de indemnización estipulada en el programa de jubilación voluntaria incentivada.

    En fecha 27/06/2018 el Diputado Delegado de RRHH, Economía y Patrimonio dicta resolución por la que desestima su solicitud invocando la DA 21ª de Ley 30/1984, el Plan Integral de RRHH (aprobado por Acuerdo de Pleno de la Diputación de 12/7/2005) y en concreto su cláusula 7ª (vigente según el acuerdo de Pleno de 19/12/2013) y que la medida es exclusivamente dirigida a la racionalización de la plantilla en la que se integra el personal funcionario de carrera o laboral f‌ijo, por lo que existe una justif‌icación razonable en el tratamiento diferenciado.

  2. Por sentencia de 21/03/2019 dictada en el curso de los autos681/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, se estima la demanda interpuesta por Luis Pedro contra la Diputación de Granada y se declara que la relación que unía a la parte demandante con la demandada era de carácter indef‌inido no f‌ijo. Se da por reproducida.

SEGUNDO

En sesión ordinaria de 12/07/2005 de la Diputación de Granada se adopta Acuerdo 12º sobre Aprobación de Plan Integral de Recursos Humanos de la Diputación de Granada cuya cláusula 7ª es del tenor que sigue:

" Séptima, Programa de jubilación voluntaria anticipada.

La planif‌icación de los RRHH debe desarrollar mecanismos estructurales que posibiliten en cierta medida poner f‌in a la vida laboral con carácter voluntario y a la vez que pueda ser aprovechado por la organización para introducir en el mercado de trabajo contrastes de adaptación e insertar las políticas de acuerdo al empleo público. Es por ello, que en el seno del Plan Integral procede incluir la medida de incentivos a la jubilación anticipada en un Programa de racionalización de recursos humanos, éste habrá de responder a la adecuación de los recursos humanos o de la plantilla a las necesidades de la organización, por lo que junto con el resto de medidas que integren este Plan y que van a diseñar un nuevo programa de plazas, categorías profesionales y necesidades de recursos humanos habría de realizar un estudio de aquellas plazas y categorías susceptibles de disponer de un programa específ‌ico, de incentivo a la jubilación anticipada congruente con el resto de medidas adoptadas que permitan la amortización o sustitución por otras que más se adecuen a la Administración Provincial.

El programa tendría los siguientes criterios generales de actuación teniendo acceso al mismo los titulares de los puestos que se determinen como medida de racionalización y que además habrán de reunir los siguientes requisitos regulados por la normativa reguladora de la Seguridad Social, que son los siguientes para la jubilación voluntaria:

-los trabajadores... que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1/1/1967 o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrá causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años

-tener cumplidos 60 años de edad.

De conformidad con lo dispuesto en la DA 21ª de Ley 30/1984 y demás legislación concordante, el personal f‌ijo incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio que desee jubilarse voluntariamente entre los 60 y los 65 años de edad, previa solicitud, podrá percibir de la Corporación, y dentro de la limitación presupuestaria correspondiente, por una sola vez, y salvo pacto en contrario entre la Corporación y su personal, una cantidad resultante de aplicar la retribución bruta mensual de sueldo medio del grupo C por el nº de meses que falte para la jubilación a los 65 años de edad, entendiéndose que la indemnización máxima por jubilación voluntaria anticipada será de 51610 euros revalorizable anualmente en el mismo porcentaje que marque la LPGE respecto a las retribuciones.

Por cada jubilación voluntaria anticipada se reducirá o modif‌icará la plaza/puesto total o parcialmente según necesidades de los servicios y se podrán introducir los contratos que prevea la legislación vigente, en relación con tiempo de cobertura de la plaza respecto al de la jubilación anticipada, pudiendo o no coincidir con el servicio respectivo de la misma. Asi mismo a efectos de determinar los programas correspondientes de jubilación anticipada planif‌icándolos dentro de la previsión presupuestaria y determinación de plantilla, el personal interesado en la jubilación voluntaria anticipada habrá de comunicar en el ejercicio económico inmediato anterior su intención para que se pueda incluir en la modif‌icación de plantilla anual que se tramita junto con el presupuesto de la Corporación.

TERCERO

I. Para el caso de estimación de la demanda de autos, la cantidad que la demandada debia abonar a la parte actor es la de 50797,92 euros (hecho no controvertido). Se da por reproducido el correo obrante al folio 60 de autos

  1. Se dan por reproducidas las nóminas obrantes a folios 40 y siguientes

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Pedro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 29 de junio de 2020 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación del premio por jubilación. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula

4.1 de la Directiva 1999/70/Constitución Española del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y la CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se invoca asimismo la diversa doctrina jurisprudencial que se menciona. Considera que el trabajador no podría ser excluido de la mejora de prestaciones por su sólo carácter de indef‌inido no f‌ijo, mientras que su reconocimiento al personal f‌ijo, determinaría la existencia de una discriminación. La doctrina del TJUEC habría incluido a dichos trabajadores dentro de los trabajadores temporales a efectos de la aplicación de la cláusula 4.1 de la Directiva 99/70 anteriormente mencionada.

Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso.

El trabajador, que había desempeñado su actividad por cuenta de la Diputación demandada desde el 14 de octubre de 2003 como educador técnico medio a jornada completa, fue declarado en situación de jubilación anticipada con fecha 9 de julio de 2018 a la edad de 63 años.

Con fecha 14 de mayo de 2018 había solicitado el abono la indemnización establecida en el programa de jubilación voluntaria incentivada. La misma le fue denegada por resolución del diputado delegado de Recursos Humanos, Economía y Patrimonio del 27 de junio de 2018.

Interpuso demanda en reclamación de la mencionada cantidad con fecha 14 de septiembre de 2018.

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de 21 de marzo de 2019, el trabajador vio reconocida su condición de carácter indef‌inido no f‌ijo de la Diputación de Granada.

Dispone efectivamente el Plan de Recursos Humanos aprobado en sesión ordinaria de la Diputación de Granada de fecha 12 de julio de 2015, lo siguiente: "Séptima:...

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