STSJ Comunidad de Madrid 743/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2010:14117
Número de Recurso328/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución743/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000328/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00743/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 328/2010

Sentencia número: 743/2010

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 328/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Alberto Abad Madrid en nombre y representación de D. David contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 82/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA, SA", en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor presta servicios para la parte demandada con antiguedad reconocida de 0l/04/03 categoría de agente de servicios auxiliares C y salario de 1243,36 euros al mes brutos sin prorrata de pagas extras en el aeropuerto Madrid/Barajas.

SEGUNDO

Ha prestado servicios con contratos de duración determinada en los periodos: 0l/06/99 a 30/11/99, 05/06/2000 a 04/12/2000, 05/06/0l a 04/12/0l, 05/06/02 a 04/12/02 y con contrato indefinido desde el 0l/04/03.

TERCERO

El actor alega que existió fraude de ley por ser contratos periódicos cíclicos en las mismas fechas en el mismo lugar e identica actividad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda presentada por David contra IBERIA LAE SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de enero de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de septiembre de 2010, señalándose el día 22 de septiembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 32 de Madrid dictó sentencia en fecha 16/7/09 por la que desestimó la demanda formulada por el Sr. David contra "Iberia Líneas Aéreas de España, SA".

Recurre la actora con amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL, valiéndose de un motivo único donde acusa "no aplicación y interpretación errónea de los articulo 48, 123 y 130 de la primera parte del Convenio Colectivo, del art. 17 de la tercera parte y del y del articulo 13 de la cuarta parte del vigente Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas Españolas S.A. e infracción por inaplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo entre otras sus Sentencias 16 de mayo de 2005, 26 de septiembre de 2007, 19 de diciembre de 2007 y 12 de junio de 2008, en relación con estos artículos del Convenio colectivo y de los artículos 12.3, 14, 15.6 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ".

Bajo esta extensa cita normativa subyace una doble crítica hacia la juzgadora de instancia: la falta de reconocimiento del derecho del Sr. David a percibir el complemento por antigüedad computando todo el tiempo transcurrido desde el inicio del primer contrato y la falta de reconocimiento de la condición de ese trabajador como fijo indefinido.

SEGUNDO

Respecto al primero de los extremos indicados las razones en que se basa su petición se asientan en que el convenio colectivo aplicable establece que a efectos de antigüedad se computan los servicios efectivos prestados, sin distinguir entre fijos o temporales, de manera que hay que estar al contrato iniciado el 1 de junio de 1999 y tener en cuenta todo el tiempo transcurrido desde esa fecha a efectos del complemento salarial por antigüedad.

El tema planteado en recurso ha sido resuelto con anterioridad por este Tribunal en sentido parcialmente estimatorio a los intereses del recurrente, ya que en su planteamiento no deja de haber una cierta contradicción, por cuanto, de una parte, alega que el tiempo de actividad laboral que debe tenerse en cuenta a efectos de antigüedad ha de corresponder con el de servicios efectivos, y, por otro, pretende que se le reconozca antigüedad con efectos de 1 de junio de 1999, pese a que entre esa fecha y el momento de la reclamación presente han existido intervalos importantes de inactividad laboral.

El criterio decisor radica en los términos en que se encuentra redactado en convenio el complemento de antigüedad, precepto que ha sido estudiado por este Tribunal Superior de Justicia en los términos que refleja la sentencia de la que vamos a hacer trascripción parcial.

TERCERO

Establece la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 13/10/08 (rec. 3683/08 ): "... conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo -BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio, el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera...

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