STS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4186/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4186/2012 interpuesto por la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA, S.A. (ESERGUI) , representada por la Procuradora Dª Paloma Guerrero Laberat Martínez, promovido contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1772/2011 .

Ha comparecido como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 1772/2011 entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Estaciones de Servicio de Guipuzcoa S.A. -ESERGUI- representada por la Procuradora Sra. Torres Amann y como demandada el Ayuntamiento de Andoain representado por el Procurador Sr. Legorburo Ortiz de Urbina , contra el Acuerdo adoptado el 19 de mayo de 2011 por el pleno del Ayuntamiento de Andoain, publicado en el B.O.G. Nº 110, de 10 de junio de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1772/11, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZKOA, S.A. -ESERGUI- CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO EL 19 DE MAYO DE 2.011, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL TEXTO REFUNDIDO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA, DECLARNDO SU CONFORMIDAD A DERECHO EN LOS EXTREMOS IMPUGNADOS. SIN CONDENA EN COSTAS."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Procuradora Sra. Torres Amann en nombre y representación de ESTACIONES DE SERVICIO GUIPUZCOA S.A. (ESERGUI), presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 14 de noviembre de 2012 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones con el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Torres Amann, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de diciembre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se acordase:

"dictar sentencia, por la que se case y anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos del presente recurso, y en consecuencia estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada contra el Acuerdo de fecha 19 de mayo de 2011".

Por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación del Ayuntamiento de Andoain, fue presentado escrito en fecha 21 de diciembre de 2012, en el cual, solicitó se le tuviera por personado en concepto de parte recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de febrero de 2013, ordenándose en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta. Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2013 se convalidaron las actuaciones practicadas, con entrega de copia del escrito de interposición del recurso a la Procuradora de la parte recurrida Sra. Dorremochea Guiot, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2013 en el que solicitó se dictase sentencia, por la que se acordase:

"1. La inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPÚZCOA S.A. -ESERGUI- contra la sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada en el recurso número 1772/2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y confirmando la sentencia recurrida.

  1. Subsidiariamente declare no haber lugar al recurso de casación promovido con la desestimación del mismo, confirmando la sentencia recurrida.

  2. La condena expresa a la parte recurrente ESERGUI S.A al pago de las costas procesales causadas en este recurso."

SEXTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de diciembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4186/2012 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 15 de octubre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo nº 1772/2011 , que desestimó el formulado por la representación procesal de Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A. -Esergui- contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Andoain de 19 de mayo de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. Ambos se acogen al apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción . En el primero, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común. En el motivo segundo, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, relativa a que el suelo clasificado como urbano consolidado no puede ser descategorizado.

TERCERO

En cuanto al primero motivo de casación, el Ayuntamiento de Andoain aduce, como primera causa de inadmisibilidad, falta de juicio de relevancia en relación con el art. 54 de la Ley 30/1992 .

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que para la admisión del recurso de casación deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, la entidad recurrente cita como infringido el art. 54 de la Ley 30/1992 , que no sólo fue invocado en el proceso sino considerado, como después veremos, por la Sala de instancia.

Alega también la Administración recurrida como causa de inadmisión del motivo, la carencia manifiesta de fundamento, por (1) ser el escrito de interposición una mera repetición de la demanda, (2) utilización de cauce procesal inadecuado, (3) invocación meramente instrumental o auxiliar del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , y (4) falta de concordancia entre el escrito de preparación y el de interposición.

Ninguna de dichas objeciones puede tomarse en consideración ya que (1) el escrito de interposición no es una mera repetición de lo alegado ante el Tribunal sino que razona el modo en que la infracción normativa alegada ha sido cometida por la Sala de instancia y no por la Administración, (2) el cauce procesal utilizado es el adecuado ya que se denuncia un error "in iudicando " no " in procedendo ", (3) la invocación del art. 54 de la Ley 30/1992 es una constante que plasma desde la demanda, como acoge la propia sentencia objeto de recurso y (4) los escritos de preparación e interposición guardan la adecuada correspondencia, ya que aquel, en cuanto inserto en la fase preparatoria del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia la posición procesal que estime pertinente.

CUARTO

En cuanto al fondo del motivo, interesa recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando desde antiguo la importancia de la Memoria de los Planes de Ordenación Urbana cuando se trate de controlar la discrecionalidad del planeamiento que se traduce en la incuestionable exigencia de justificación y motivación de las alteraciones del planeamiento. Ahora bien ello no quiere decir, como señala la sentencia recurrida, que dicho documento deba dar respuesta concreta a todas cada una de las determinaciones urbanísticas contenidas en el Plan.

En este sentido, la sentencia recurrida recoge jurisprudencia de esta Sala -así sentencia de 25 de julio de 2002 , 11 de febrero de 2004 , 26 de enero de 2005 y 11 de abril de 2011 -, en el sentido de que "no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo".

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, entiende la sentencia recurrida que no cabe atribuir eficacia invalidante a la falta de justificación en la Memoria de la transferencia de los derechos urbanísticos de un Área de Dotación -AD- a otros, "máxime cuando la disconformidad actora no se extiende al destino de la parcela a aparcamiento, ni a su cesión debidamente urbanizada -nada arguye al respecto- sino tan sólo a la elección del ámbito en el que se han de materializar los derechos urbanísticos de la mercantil, que describe como totalmente diferente y alejado de la ubicación actual, separado por una carretera y sin ninguna relación funcional entre ambos".

Así las cosas, la sentencia, tras analizar el dictamen del perito acompañado con la demanda y el del arquitecto municipal, entiende que "no nos hallamos ante ámbitos totalmente distintos y alejados entre sí" por lo que, atendiendo a que la información facilitada por el arquitecto municipal no ha sido negada por la actora en su escrito de conclusiones, concluye afirmando que "la opción tomada por el planificador no puede entenderse expresiva del uso arbitrario del ius variandi, alegado de adverso, antes bien se revela como una solución suficientemente justificada".

La inviabilidad procesal de formular un motivo de casación tendente a combatir la valoración de la prueba, salvo en supuestos concretos que aquí no concurren, determina la insistencia de la entidad recurrente en la infracción del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , vía Memoria justificativa del Plan, en cuanto documento esencial en el procedimiento de elaboración de los planes.

Reconociendo, desde luego, el papel fundamental de la Memoria de los Planes cuando se trata de controlar la discrecionalidad del planeamiento, obligado resulta coincidir con la Sala de instancia cuando resalta que la motivación concreta y específica de cada determinación del plan no pueden examinar al detalle de todas y cada unas de las determinaciones contenidas en el Plan. En el presente caso ya hemos visto que la determinación de que se trata, transferencia de los derechos urbanísticos de un área de actuación a otra próxima, al no resultar posible su materialización en aquella, no presenta una singularidad que requiera una explicación específica en aquel documento, y que, por otra parte, ha quedado debidamente justificada en las actuaciones procesales.

Procede, pues, desestimar este primer motivo de casación.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, si bien se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a que el suelo clasificado como suelo urbano consolidado no puede ser descategorizado, sin embargo en el desarrollo del motivo se reconoce que "la Sala de instancia no entra a considerar si se ajusta a derecho o no que la parcela objeto de la litis, clasificada como suelo urbano consolidado deba de cederse para dominio y uso público de aparcamiento, y además de urbanizada".

Así planteado el motivo, ni que decir tiene que, el Ayuntamiento recurrido alega, como causa de inadmisión, la utilización de un cauce procesal inadecuado.

Obligado resulta recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional es idóneo para denunciar los errores " in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir la Sala de instancia desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional -, toda vez que la supuesta infracción en que incurre la sentencia, a juicio de la recurrente, de no entrar a considerar una cuestión planteada en la demanda debió encauzarse, en su caso, a través del motivo regulado en el apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisprudencial .

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el precepto 3 del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad de este recurso, señala en 2.000 euros, la cuantía máxima que, por todos los conceptos, podrá reclamar la parte recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ESTACIONES DE SERVICIO DE GUIPUZCOA, S.A (ESERGUI) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -recurso contencioso-administrativo 1772/2011 - con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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