STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8072
Número de Recurso2531/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco en el recurso nº 484/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, en autos nº 669/05, seguidos por D. Silvio frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado Sr. Cortaberría Santamaría, en nombre y representación de D. Silvio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por D. Silvio, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la exclusión del trabajador demandante de las bolsas de contratación lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y en consecuencia la demandada deberá cesar en su conducta vulneradora de dicho derecho fundamental reintegrando al trabajador en su posición a la bolsa de contratación y condenando a la empresa al pago de la indemnización por daños y perjuicios causados hasta el 31.08.05, en la cuantía de 6.361,20 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La parte actora

D. Silvio, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. antes Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, desde el 01.07.87, en virtud de diversos contratos de interino o eventual. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.060,16 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2. En fecha 04.01.04 se le comunicó que su contrato de trabajo quedaba extinguido, interponiendo el actor demanda por despido, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, autos 73/05, habiéndose dictado sentencia en fecha 28.02.05 que declaraba el despido improcedente y condena a la empresa al pago de la indemnización de 30.576,76 euros o a la readmisión del actor. 3 El trabajador demandante está incluido en las listas de contratación o bolsa de trabajo, de la categoría de Sustitutos de A.P.T., en el número de orden 9 en los Puestos Base nº 11 y 12 de San Sebastián. Las listas fueron elaboradas el 31.12.03, entrando en vigor el 01.03.04, y no han sido renovadas o sustituidas por otras. 4. Desde que se resolvió el procedimiento por despido la empresa no le ha vuelto a llamar. 5. Desde que fue despedido se han realizado las siguientes contrataciones eventuales en San Sebastián de personas que estaban en la bolsa de trabajo, en posiciones posteriores al demandante: Rodolfo

, del 11.01.05 al 12.01.05, y del 01.03.05 en adelante (consta en la posición nº 36); Eduardo, del 14.01.05 al 14.01.05 (consta en la posición nº 34); Clara, del 17.01.05 al 25.02.05 (consta en la posición nº 33); y Esperanza, del 01.03.05 en adelante (consta en la posición nº 30). 6. El Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., publicado en el BOE de 28.05.04, establece en el apartado 5.3, como requisito para pertenecer a la bolsa de trabajo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos", señalándose asimismo en el apartado 3 que la vigencia del Acuerdo se iniciará "en la fecha que se determine por la Comisión Estatal de Contratación", lo cual no se ha acreditado que haya sucedido. 7. Se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa en fecha 01.09.05, celebrándose el acto de conciliación el día 15.09.05, con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada en los autos núm. 669/05, seguidos a instancia de Silvio, contra la ahora recurrente, sobre tutela de derechos fundamentales, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando lo resuelto en la misma".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2005, recurso nº 586/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. Dada la complejidad y transcendencia del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, señalándose para el día 11 de julio de 2007, en cuya fecha se acordó la suspensión, trasladándose el nuevo señalamiento para el día 24 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la exclusión del actor de la bolsa de empleo o de contratación temporal existente en la empresa demandada, por el hecho de que aquél interpusiera demanda por despido frente a la empleadora, optando ésta por la indemnización después de que su decisión se declarara improcedente por un Juzgado de lo Social, constituye o no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, que fue el derecho fundamental invocado en la demanda origen de las presentes actuaciones, seguida bajo la modalidad procesal de tutela prevista en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - La sentencia recurrida mantiene la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y constata, entre otras extremos que figuran en los antecedentes de esta resolución, que el demandante prestó servicios para Correos y Telégrafos desde el 1 de julio de 1987, en virtud de diversos contratos eventuales o de interinidad, hasta que el 4 de enero de 2004 se le comunicó que su relación quedaba extinguida. Interpuso entonces demanda por despido y el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián declaró su improcedencia por sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, condenando a la empresa al pago de una indemnización de

30.576,76 euros o a la readmisión del actor. Correos optó por la indemnización y aunque el trabajador estaba incluido en las listas de contratación o bolsa de trabajo de aquella ciudad, elaboradas el 31 de diciembre de 2003, no se le ha vuelto a llamar desde que se resolvió el procedimiento por despido. Sin embargo, desde que el demandante fue despedido, la empresa ha realizado diversas contrataciones eventuales en la misma ciudad de otros trabajadores incluidos en la bolsa en posiciones posteriores al actor.

La sentencia impugnada, dictada el 18 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco (R. 484/06 ), desestima el recuso de suplicación empresarial y confirma la resolución de instancia que había estimado la pretensión del trabajador, declarando que la exclusión de éste de la bolsa de contratación lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, condenando a la empresa a cesar en tal conducta, a reintegrar al trabajador en su posición en la bolsa y al abono de la indemnización por daños y perjuicios causados hasta el 31 de agosto de 2005 en la cuantía de 6.361,20 euros. En esencia, la sentencia impugnada confirma la de instancia por entender que la actuación empresarial evidenciaba una actitud de represalia por el ejercicio de una acción judicial, cual fue la presentación de la demanda por despido, careciendo de razonabilidad el Acuerdo colectivo (BOE 28-5-2004) aducido por la empresa para excluir al actor de la repetida bolsa de empleo porque aunque en su aportado 5.3 se contemplan los requisitos para ser contratado [en forma similar a como se prevé el "decaimiento del aspirante de las Bolsas": "por haber sido despedido y/o indemnizado": punto 8.1 del mismo Acuerdo], entre los que se encontraba el de "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos", pues, se afirma en la sentencia recurrida, dicho Acuerdo "no consta que haya entrado en vigor en los términos previstos en su apartado tercero, que la pospone a la fecha que determine la Comisión Estatal de Contratación, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurre ahora la Entidad demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando en un único motivo la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el apartado 8.1 del Anexo III del Acuerdo de 24 de febrero de 2004, suscrito entre la Sociedad recurrente y los Sindicatos CC.OO., U.G.T. y C.S.F y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 28 de mayo de 2004 (págs. 19874 a 19893). Como sentencia de contraste invoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 2 de mayo de 2005, en la que se contempla una situación prácticamente igual que la que se resolvió en la recurrida, llegando sin embargo a una solución contrapuesta.

Se trataba en ella de tres trabajadores de Correos y Telégrafos que habían sido excluidos de las bolsas de contratación temporal en aplicación del punto 5.3 del Acuerdo de 24 de febrero de 2.004 y que demandaron también por violación de su derecho de indemnidad, pues en su día habían demandado por despido contra la misma empresa. La sentencia de contraste admite que, en principio, existiría un indicio razonable y objetivo de que se había prescindido de ellos en las listas a causa de la concreta reclamación por despido que habían efectuado. Sin embargo, la empresa había acreditado que fue la aplicación del referido punto del Acuerdo la que condujo a la decisión impugnada, de forma que esa actuación excluía la vulneración del derecho fundamental. Y se añade literalmente en ella que "... la controversia sobre la exclusión de los trabajadores de la Bolsa de Trabajo no se puede considerar como una medida arbitraria, sin otra razón que la reclamación judicial de despido y desproporcionada, sino que tiene su base en una interpretación de las cláusulas de los acuerdos". En suma, desde hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a decisiones contrapuestas, con lo que se cumplen las exigencias que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene en orden a la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y motiva que la Sala haya de unificar doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

1. Como se dijo, el Abogado del Estado denuncia, al amparo de lo establecido en el art. 222 de la LPL, la infracción por parte de la sentencia recurrida del contenido del art. 24 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el apartado 8.1 del Anexo III del Acuerdo de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Dicha representación sostiene que no puede considerarse conculcadora del derecho de indemnidad del actor una decisión empresarial que fue adoptada en base a lo específicamente establecido al respecto en los arts. 5.3 y art. 8.1 del Anexo III del Acuerdo de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (BOE 28-5-2004) que fue declarado acomodado a derecho por la Audiencia Nacional en la sentencia nº 20/2005 de 2005, al resolver un conflicto colectivo en el que se habían impugnado por contrarios a la tutela judicial efectiva y al principio de no discriminación los preceptos de dicho Convenio que por acuerdo de los sujetos colectivos habían señalado como uno de los motivos para decaer en las bolsas de empleo el de "haber sido despedido y/o indemnizado". A efectos ilustrativos conviene recordar que en el apartado 5.3 de aquel Anexo III se regulaban los requisitos de los aspirantes a formar parte de la correspondiente bolsa de empleo entre los que se exigía "no haber sido despedido ni indemnizado" y que el apartado 8.1 considera motivo para decaer en las bolsas de empleo "haber sido despedido o indemnizado".

  1. En relación con la sentencia que se cita de la Audiencia Nacional procede señalar que fue recurrida ante esta Sala y anulada en parte por sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de marzo de 2007 rec.108/2005 ), en fecha posterior a la del escrito de interposición de su recurso por el Abogado del Estado, por lo que, después de dictadas ambas sentencias la situación respecto de la interpretación de aquellos Acuerdos, que era lo que constituía el objeto de dicho proceso, impide tomar en consideración el argumento del recurrente a ella referido pues la situación en que queda del resultado de aquel proceso colectivo ya no es el existente en el momento de la interposición del recurso sino la que queda reflejada en las siguientes consideraciones: a) La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2005 en su parte dispositiva estimó parcialmente las demandas de conflicto colectivo formuladas por los diversos sindicatos accionantes "declarando el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados", desestimando la misma pretensión respecto de los trabajadores despedidos cuyo despido fue declarado improcedente e indemnizado;

    1. El recurso de casación interpuesto por dos de los Sindicatos demandantes se articuló exclusivamente con el objeto de que se declarara que la empresa no tenía tampoco derecho a excluir de aquellas Bolsas de Empleo a los trabajadores despedidos e indemnizados, acerca de los cuales el pronunciamiento de la Audiencia Nacional había sido desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo antes referida estimó dicho recurso para declarar (también) "el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo", revocando la sentencia recurrida en este punto y dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos, con lo que declaró también contrario a derecho la decisión empresarial de excluir de aquellas Bolsas de Empleo a tales trabajadores; y c) A la vista de las dos resoluciones, complementarias y no excluyentes, lo que se declaró en ambas sentencias con eficacia de sentencia firme es que todos los trabajadores despedidos o respecto de los que la empresa tomó la decisión de prescindir de sus servicios, cualquiera que fuera su causa y la decisión final derivada de la misma, salvo el de los trabajadores con despido declarado procedente (cuya situación no estaba comprendida dentro del proceso), tenían derecho a ser reintegrados en las Bolsas de Empleo, también los despedidos e indemnizados por despido improcedente. Cabe incluir dentro del grupo de afectados por dichas resoluciones también a quienes fueron "despedidos" y después se declaró en sentencia que la extinción había sido acordada conforme a derecho por la empresa por tratarse de trabajadores contratados temporalmente, pues se trata de trabajadores "despedidos" formalmente y respecto de los cuales no se declaró procedente el despido, tanto más cuanto que en la propia sentencia de la Audiencia Nacional se constata además, que por Acuerdo de la Comisión Paritaria de 7 de febrero de 2005 ya se había reconocido que "no es motivo de exclusión el simple hecho de accionar contra la empresa por la rescisión de un contrato temporal", cuyo supuesto cubre igualmente todos aquellos casos en los que los trabajadores fueron excluidos de la Bolsa simplemente por accionar, como es el caso de aquellos que accionaron por despido y después obtuvieron una sentencia declarando bien extinguido su contrato temporal.

  2. Quiere ello decir que aquellos Acuerdos de exclusión de las Bolsas de determinados trabajadores fueron declarados contrarios a derecho por las sentencias colectivas de la Audiencia y de esta Sala cuando afectaran a cualquier trabajador que hubiera demandado por despido contra la empresa Correos y Telégrafos S.A., con la sola exclusión de los despedidos respecto de los cuales se declarara procedente tal despido que no fueron objeto de enjuiciamiento. Procede resaltar y reiterar que tal declaración se contiene en sendas sentencias firmes dictadas en proceso de conflicto colectivo, y en relación con ello es preciso recordar y tener presente que en virtud de la previsión específica que se contiene en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral estas sentencias despliegan los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto, de donde se desprende que la solución que en los procesos individuales o plurales como el presente procede adoptar no puede ser otra que la de declarar lo mismo que se dijo en aquellas sentencias colectivas, o sea, que la decisión de excluir a los demandantes de las Bolsas de Empleo no se halla justificada.

CUARTO

1. La anterior conclusión sin embargo, puede tener algún problema en cuanto se refiere a la sentencia de esta Sala por cuanto la misma basó su pronunciamiento en que la aplicación que de aquellos acuerdos hizo la empresa era contraria al principio de igualdad que se recoge en el art. 14 de la Constitución, mientras que el presente proceso y el recurso de casación se han concretado en plantear el problema de si lo que se ha violado o no es el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en el que se integra la garantía de indemnidad, en cuanto se le imputó a la empresa que sus decisiones de exclusión de las Bolsas de Empleo tuvieron su origen en la demanda de despido interpuesta por el actor. Se trata de un problema que exclusivamente afectará a los trabajadores despedidos e indemnizados en cuanto que sólo en relación con ellos se produjo el pronunciamiento de esta Sala, pues en relación con todos los demás la Audiencia Nacional declaró aquellas cláusulas contrarias al art. 24 de la Constitución por no respetar el derecho o garantía de indemnidad que el indicado precepto reconoce.

  1. Ese aparente problema, sin embargo, carece de trascendencia si se tiene en cuenta que, con independencia de los argumentos utilizados en una sentencia de conflicto colectivo como lo fue la dictada por esta Sala, lo cierto es que es su parte dispositiva la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o como se dio en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (rec.1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias. En tal sentido, sería contrario a este carácter de generalidad que las mismas tienen, el que unas pretensiones que parten de la misma situación se estimaran si se invoca como infringido el art. 14 de la Constitución y se desestimaran si se alega el art. 24 de la misma norma fundamental. Por todo ello, el efecto vinculante de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el conflicto colectivo que fue antecedente del actual se impone en el presente pleito, tanto la de la Audiencia Nacional como la de esta Sala con independencia de que en esta última se argumentara sobre el art. 14 de la Constitución y en el presente proceso fuera el art. 24 el denunciado como infringido, pues lo que realmente importa a estos efectos es que la sentencia de 9 de marzo de 2007 establece en su fallo de manera inequívoca que una regla como la del art. 5.3 del Anexo III del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 no puede aplicarse porque es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la que no podrá ser aplicada con independencia de que sea contraria al art. 14 o al art. 24 de la Constitución.

  2. Por otra parte constituye doctrina reiterada de la Sala 1ª de este Tribunal que la cosa juzgada radica en la decisión de la sentencia y no en los razonamientos jurídicos de la sentencia (sentencias de 17 de julio de 1987, 12 de julio de 1980, 20 de mayo de 1993 y 10 de abril de 1994), lo que significa que el efecto vinculante de nuestra sentencia anterior no se traslada necesariamente a los fundamentos jurídicos de aquella sentencia con los que la Sala puede o no estar de acuerdo, y en este sentido, tomando en consideración la denuncia de infracción de la garantía de indemnidad que en este proceso se denuncia, procede señalar que en el presente caso se puede y se debe sostener que aquella garantía que se contiene en el art. 24 de la Constitución fue infringida por la empresa demandada desde el momento en que procedió a la exclusión de la Bolsa de Empleo de los trabajadores afectados por este pleito por el hecho de haber reclamado contra la decisión empresarial de prescindir de sus servicios, no siendo preciso para que dicha garantía actúe que el contrato de trabajo se halle en vigor, pues lo decisivo para la actuación de la misma es que la decisión empresarial provoque un daño al actor con independencia de que este daño se produzca antes o después de la extinción del contrato de trabajo, pudiendo señalarse en este sentido sentencias reiteradas del Tribunal Constitucional como la STC 87/2004 dictada en un supuesto muy similar al que ahora se decide en el que la trabajadora había obtenido ya sentencia por despido improcedente en enero de 2000 cuando el empleador optó en abril por no contratarla como reacción al ejercicio de la acción de despido, y en parecido tenor las SSTC 16, 44 y 65/2006 en las que se concedió igualmente el amparo en supuestos en que la medida de represalia se instrumentó a través de la no contratación después del cese.

Por todas estas razones entendemos que, con independencia de lo que en aquélla sentencia se dijo, la actuación empresarial en el caso de autos ha de calificarse contraria a aquel derecho o garantía de indemnidad del art. 24 desde el momento en que ha quedado suficientemente probado en los autos, y nadie lo ha negado por otra parte, que la exclusión del actor de la Bolsa de Empleo se llevó a cabo precisamente como consecuencia de haber ejercitado su derecho a reclamar judicialmente contra aquella decisión empresarial, siendo este tipo de actuación precisamente la que el ordenamiento jurídico no permite por cuanto es contraria a la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución, y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho - por todas SSTC 90/1997 o 29/2002, además de las antes citadas -, pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril, con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero, "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario", pues "el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".

QUINTO

Es conveniente, por último, y con referencia exclusiva a los trabajadores que fueron despedidos e indemnizados, realizar algunas consideraciones adicionales sobre dos pretendidas vías de justificación de la actuación empresarial. La primera justificación se relaciona con el abono de la indemnización por despido improcedente, pues en la medida en que ésta repara el daño producido por la pérdida del empleo podría servir de fundamento a la exclusión de la bolsa de empleo, ya que no tendría sentido indemnizar a quien ha de volver a ser contratado. Pero esta justificación no puede aceptarse, si se tiene en cuenta que la indemnización por despido cubre efectivamente la pérdida de un empleo, pero no está en función del tiempo en que vaya a mantenerse esa pérdida como se pone de manifiesto en el art. 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores, en el que el nuevo empleo por parte del trabajador no determina la indemnización sino el descuento de lo percibido por los salarios de tramitación, de forma que la indemnización por despido es compatible con un nuevo empleo y éste, aunque no es lo normal, podría encontrarse en la misma empresa. La segunda posible justificación se refiere a la libertad de contratación del empresario en cuanto manifestación de la libertad de empresa que reconoce el art. 38 de la Constitución Española. Esta libertad determina que el empresario no estará obligado a contratar laboralmente y que si contrata puede elegir a los trabajadores. Es esta segunda manifestación de la libertad de contratación la que aquí interesa y la que podría estar afectada por la inclusión como contratable de una persona a la que no se quiere contratar, pero lo cierto es que esa libertad ha sido voluntariamente limitada por un acuerdo colectivo válidamente concertado, en virtud del cual la empresa se compromete a respetar el orden marcado por la posición del solicitante en la bolsa; no está, por tanto, aquí en juego la libertad de contratación sino la introducción de un criterio de selección que vulnera un derecho fundamental reconocido en la Constitución.

SEXTO

Procede por todo ello, la desestimación del recurso con condena en costas de la entidad recurrente y perdida del depósito para recurrir debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena, de conformidad con las previsiones que se contienen en el art.226 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de abril de 2006, recurso nº 484/06, que resolvió el formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, dictada el 18 de noviembre de 2005, en los autos nº 669/05, seguidos a instancia de D. Silvio frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre Tutela de Derechos Fundamentales, y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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