SJS nº 1 143/2021, 21 de Octubre de 2021, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6660
Número de Recurso29/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00143/2021

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 06

NIG: 07015 44 4 2021 0000037

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000029 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Antonio

ABOGADO/A: BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA

DEMANDADO/S D/ña: CIRLAN INVERSIONES, SL

ABOGADO/A: ADRIAN TITOS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 143/2021

En Ciutadella, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 29/21, a instancia de D. Jose Antonio, asistido del Ldo. Sr. Quevedo, contra la empresa "CIRLAN INVERSIONES, S.L", asistida del Ldo. Sr. Titos, sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (declaración de despido improcedente, con las consecuencias de readmisión o indemnizatorias pertinentes, y a la condena al pago de 2.700,96 euros netos, más sus intereses).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se señaló día y hopa para la celebración del acto de juicio. Citadas las partes, éste se celebró con la asistencia de ambas.

La parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, si bien corregía la suma reclamada, señalando haber de restar 439 € que cobró, por lo que el principal de la cantidad había de ser 2.261,96 €.

La empresa se opuso, - si bien reconociendo las circunstancias laborales del hecho primero de la demanda -, defendiendo la legal terminación del contrato; y, oponiéndose al hecho tercero, negando serle debida cantidad alguna al trabajador señalando derivarse de los registros horarios por el tiempo en que trabajó en el periodo de contratación una inferior cantidad de horas, siendo en octubre 50 hs. (45 horas ordinarias y 5 extraordinarias); en noviembre 154,5 hs. (150 horas ordinarias y 4,5 extraordinarias); y, en diciembre, 24 hs. (22 horas ordinarias y 2 extraordinarias).

TERCERO

Fijado el hecho de no haber en la empresa representación legal de los trabajadores, así como el que la empresa no se dirigió a la Comisión Paritaria Provincial tras el incidente que motivó la interrupción de las obras, practicadas las pruebas propuestas y admitidas, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia; si bien con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia f‌inal la práctica de prueba documental que, una vez aportada, y formuladas solo por la actora las alegaciones pertinentes sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos def‌initivamente conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por práctica de diligencias preferentes.

HECHOS PROBADOS

  1. D. Jose Antonio, con NIE nº NUM000, con la categoría profesional de peón, - y siendo el salario pactado del actor el de 8,5 € a la hora, - el 22/10/2020 inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa " CIRLAN INVERSIONES, S.L", (con CIF núm. B57507550), concertándose contrato temporal para obra determinada, que se identif‌icó como la sita en Mahón Cala Llonga Gomila (pág. 4 del doc. 3 del expediente electrónico, en adelante EE), para trabajar desde el señalado día hasta el f‌in de obra.

  2. Al actor, >, por la mencionada empresa, "CIRLAN INVERSIONES, S.L", en documento que se fechó el día 30/11/20, se le comunicó que, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causaría baja en la misma el 15/12/20, como consecuencia de la f‌inalización del contrato (doc. 2 del EE).

  3. El trabajador, >, presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 13 de enero de 2.021, y se celebró el acto en fecha 22 de enero de

    2.021, con el resultado de sin acuerdo (doc. 4 del EE).

  4. El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba, de acuerdo con las referencias probatorias que se expresan en cada uno de los hechos probados, y de conformidad con lo que se expresa en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

En cuanto a la acción de despido, en el supuesto el objeto de la discrepancia entre las partes consistía en la calif‌icación de la extinción, debiendo resolverse si la misma se ha de entender producida por válida terminación del contrato, o por cese improcedente de la empresa.

Se ha de estimar en el caso la existencia de despido por inadecuada extinción de la contratación realizada.

Sobre ello, atendiendo a la modalidad contractual temporal concertada, debe recordarse, en línea con lo dispuesto en los arts. 105 y 108 de la LRJS, y de acuerdo con reiterada doctrina judicial, (así y por todas, STS de 25/5/95, STSJ Baleares de 15 abril 2002 ó STSJ Canarias de 31/5/02), que pesa sobre el empresario la carga de la prueba de los hechos alegados como justif‌icación de esa pretendida extinción del contrato de trabajo - que la parte demandante considera como despido improcedente, en calif‌icación que el Juzgado debe compartir -, porque el determinar en qué momento la actividad objeto del contrato de trabajo ha concluido es aspecto que la empleadora no puede decidir a su arbitrio, puesto que tal decisión unilateral determinaría inef‌icacia del término pactado, y daría lugar a esa calif‌icación de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Lo que, desde luego, ha de ponerse en relación con la normativa que lo disciplina, >.

En el supuesto, esa razón dada no habría de ser suf‌iciente sin acogerse a algunas de las circunstancias de despido objetivo que establece la ley con el cumplimiento de las formalidades y justif‌icaciones correspondientes.

TERCERO

Ello sentado y pasando a analizar la circunstancia dada en concreto en que la empresa pretendía amparar el cese como válido, que fue la paralización de la obra, suspendida desde el día 17/12/20 por un desprendimiento de tierra, ha de decirse que, no seguidos los trámites del expediente por fuerza mayor, ha de acudirse al art. 24 del VI Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, de aplicación también por remisión del Convenio de la Construcción de Baleares, que para la modalidad concertada dispone sobre la cuestión:

  1. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notif‌icación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.

  2. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notif‌icación.

    El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en def‌initiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.

    Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conf‌licto laboral.

  3. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR