STS, 7 de Junio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:3642
Número de Recurso172/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. Fernando actuando en su propio nombre contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 14/2003 , seguido a instancias de D. Fernando contra ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES DE ENSEÑANZA PUBLICA DE CATALUÑA (ASPEPC), D. Paulino , Dª Carina , D. Carlos José , D. Juan Pedro

, Dª Luisa , D. Braulio y Dª Marí Juana sobre nulidad de acuerdos.

Ha comparecido en concepto de recurrido ASPEPC representado por la Procuradora Dª Celia Celemín Viñuelas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Fernando se planteó demanda de nulidad de acuerdos de la que conoció la Sala de lo Social de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se condene a ASPEPC a anular y dejar sin efecto el acuerdo del Secretariado con fecha 18 de diciembre de 2002, condenándolos a convocar nuevamente otro con convocatoria a todos los miembros elegidos en la Asamblea de mayo de 2002."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de julio de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Cataluña , en la que consta el siguiente fallo: "Que sin entrar a conocer de las demandas acumuladas interpuestas por

D. Fernando como afiliado a la Asociación Sindical de Profesores de Enseñanza Pública de Cataluña y Vicesecretario General Segundo y Secretario de Actas frente a la ASOCIACION SINDICAL DEPROFESORES DE ENSEÑANZA PUBLICA DE CATALUÑA (ASPEPC), D. Paulino , Dª Carina , D. Carlos José , D. Juan Pedro , Dª Luisa , D. Braulio y Dª Marí Juana , sobre anulación de los acuerdos adoptados por el Secretariado Nacional del Sindicato en fechas 18 de diciembre de 2002 y 18 de enero de 2003, se proceda a nueva convocatoria de todos los miembros elegidos en la Asamblea de mayo de 2002, debemos declarar y declaramos la incompetencia de esta Sala de lo Social para conocer de la acción ejercitada, con advertencia a la parte demandante de que la misma podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante el Juzgado de lo Social que resulte territorialmente competente."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La presente demanda se ejercita en materia de régimen jurídico específico del Sindicato demandado, compuesto por los profesores de enseñanza pública de Cataluña, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados. 2º) La cuestión litigiosa se centra en la nulidad de los acuerdos del Secretariado Nacional de 18 de diciembre de 2002 y 18 de enero de 2003 y todos los actos posteriores, incluido el Congreso Extraordinario de Tarragona, y se proceda a nueva convocatoria de todos los miembros elegidos en la Asamblea de mayo de 2002. 3º) La parte actora aporta los Estatutos del Sindicato, cuya modificación fue aprobada en la Asamblea General de 10 de marzo de 2002, se presentaron en la Oficina de Depósito de Estatutos de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña a las 13 horas del día 23 de octubre de 2002 establecen: - En su artículo 16 que el Secretariado Nacional es el órgano que coordina y desarrolla los acuerdos emanados de la Asamblea General y del Consejo Nacional y estará compuesto por al menos 10 miembros: 7 vocales, 1 presidente, 1 secretario general, 1 vicesecretario general, elegidos paritariamente a través de votación personal y directa por la Asamblea General. La renovación y revocación de miembros del Secretariado Nacional que se produzca entre Asambleas Generales corresponderá al Consejo Nacional que utilizará el criterio y sistema expuesto. Si así lo requiere el tema que haya de debatirse, podrán participar en el Secretariado Nacional con voz y voto aquellos representantes que designe cada Organización sindical territorial. - En su artículo 17 que se causará baja del Secretariado de forma automática después de tres faltas consecutivas sin justificar a la organización sindical territorial a la que pertenezca el miembro ausente, o más de seis en el término de un curso. El Consejo Nacional cubrirá estas bajas. 4º) La parte demandada aporta los Estatutos del Sindicato, cuya modificación fue aprobada en Asamblea General el 10 de marzo de 2002, se presentaron en la Oficina de Depósito de Estatutos de la Dirección General de Relacions Laboral del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña el 24 de enero de 2003, en los que no se aprecia diferencia alguna de texto con el anterior. 5º) En fecha 18.12.02 se reunió el Secretariado Nacional de ASPEPC, asistiendo a la misma Juan Pedro -Secretario General-, Braulio -Vicesecretario General-, Marí Juana , Luisa , Carina por delegación de Beatriz , Paulino , Juan Antonio , Ángela y Carlos José por delegación, excusando su asistencia Fernando , y en la que se acuerda aplazar la fecha para la próxima reunión del Secretariado. 6º) En fecha 17 de enero de 2003 se reune el Secretariado Nacional de ASPEPC, asistiendo a la misma Juan Pedro -Secretario General-, Braulio -Vicesecretario General-, Fernando , Luisa , Marí Juana , Carina por delegación de Beatriz

, Paulino , Carlos José , y excusan su asistencia Juan Antonio y Ángela . 7º) Constan convocados para la sesión del Secretariado Nacional de 17 de enero de 2003 Paulino , Carlos José , Carina , Juan Antonio , Ángela , Braulio , Fernando , Luisa y Juan Pedro . 8º) Con fecha 25 de febrero de 2003 se celebraron sendas actas de conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya que concluyeron sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación en el que se formula infracción por el Tribunal de Instancia del art. 11.1ª letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el que actuó como demandante en el origen de las presentes actuaciones, y lo ha hecho contra la sentencia de 11 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que declaro que carecía de competencia objetiva para conocer en trámite de instancia de la demanda deducida en las presentes actuaciones, por estimar que la competencia para conocer de la misma en funciones de instancia correspondía a los Juzgados de lo Social de Barcelona.

  1. - El demandante, en su condición de afiliado al Sindicato denominado "Asociación Sindical de Profesores de Enseñanza Pública de Cataluña" (ASPEPC), en el que ostenta el cargo de Vicesecretario general segundo y Secretario de actas, solicitó en el presente procedimiento que se declarara la nulidad de los acuerdos del Secretariado Nacional de 18 de diciembre de 2002 y de 18- 1-2003 por vulneración de los estatutos sindicales y los derechos de los afiliados, así como todos los actos posteriores, incluido elCongreso Extraordinario de Tarragona, condenando a los demandados a realizar una nueva convocatoria con citación de todos los miembros elegidos en la Asamblea de Mayo de 2002; todo ello por considerar que se habían infringido los Estatutos de dicho Sindicato en la convocatoria de tales reuniones, por no haber convocado al demandante y/o a otros de los que debían haber sido convocados, y por haber sido convocadas personas que según los Estatutos no debían haberlo sido a su juicio.

  2. - La razón por la que la sentencia de origen se declaró incompetente se concretó en entender que la cuestión planteada en los presentes autos afectaba en realidad y de forma exclusiva al demandante en sus relaciones con el Sindicato, y por ello carecía de los requisitos y alcance que la legislación vigente requiere para que la cuestión pueda considerarse de la competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, considerando por ello que la cuestión habría de resolverse en el Juzgado de lo Social correspondiente.

  3. - El presente recurso lo articula el recurrente sobre cuatro motivos, el primero dedicado a defender la competencia de la Sala para conocer de la cuestión planteada, el segundo para pedir la nulidad de lo actuado desde que se le negó por providencia la práctica de determinadas pruebas propuestas, el tercero para obtener una modificación de los hechos probados y el cuarto para defender nuevamente la competencia de la Sala de Cataluña para conocer de la ilegalidad de las convocatorias del Secretariado por él denunciadas y para sostener que, aceptada la competencia de dicha Sala, se dictara sentencia sobre el fondo en sentido favorable a lo por él solicitado en la demanda.

La representación del Sindicato demandado impugnó dicho recurso oponiéndose a la estimación de cualquiera de sus motivos, y el Ministerio Fiscal se opuso en primer lugar a la admisión del recurso por considerar que no reúne los requisitos fundamentales de denuncia de la infracción legal producida en ninguno de los motivos, y subsidiariamente pidió su desestimación.

SEGUNDO

1.- Alegado por el Ministerio Fiscal un defecto para la admisión a trámite del recurso, consistente el mismo en la falta de denuncia de preceptos infringidos por la sentencia de instancia y la consiguiente fundamentación jurídica de la referida denuncia, dicha alegación merece ser la primera en ser tenida en cuenta por la Sala por cuanto, de ser cierta la misma, procedería declarar la inadmisión del recurso en parte o en todo sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre los motivos alegados por el recurrente.

Ahora bien, en el examen del recurso y del precitado alegato del Ministerio Público la Sala no puede por menos que darle la razón, en términos generales, en tanto en cuanto el recurrente se ha limitado en su recurso a hacer consideraciones acerca de lo que consideraba que había sido resuelto en la sentencia, sin incluir ninguna cita de precepto infringido ni añadir argumentos jurídicos por los que entendía que la infracción se había cometido. Con tal falta de denuncia y de argumentación jurídica el recurrente ha infringido "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones que se denuncian"...y de "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia", en cuanto requisitos garantistas necesarios para una adecuada formulación del recurso de casación, de conformidad con las exigencias contenidas en los arts. 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y reiterada doctrina de esta Sala en el mismo sentido cual puede apreciarse entre otras en SSTS de 15-2-1999 (Rec.-1544/98), 29-11-99 (Rec.-4277/98 ) y las que en ellas se citan.

  1. - Esta falta de denuncia y fundamentación alcanza igualmente al motivo cuarto del presente recurso, pues en él, aunque a diferencia de lo ocurrido con los anteriores motivos, ha denunciado la infracción del art. 11.1º letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , como puede apreciarse a simple vista no es el adecuado para resolver la cuestión que en estos autos se discutió, puesto que lo discutido afecta a la competencia objetiva de la Sala y el precepto concreto denunciado afecta a la competencia territorial y por ello no puede sobre el mismo decidirse la cuestión objeto de debate.

    A pesar de apreciarse dicha falta de fundamentación también en relación con este motivo cuarto, no puede la Sala pasar sin resolver la cuestión en el mismo planteada en cuanto que está directamente relacionada con un problema de competencia objetiva que, por su propia naturaleza afecta al orden público procesal lo que hace que pueda y deba ser estudiado de oficio, teniendo en cuenta la realidad que resulte de todo lo actuado en el pleito, por encima de los posibles defectos procesales en los que haya podido incurrir cualquiera de las partes.

  2. - En congruencia con lo dicho en los apartados anteriores este recurso deviene inadmisible por falta de fundamentación jurídica y de citas legales en el escrito de interposición. pero, no obstante ello, razonesde orden público imponen entrar a resolver el tema de la competencia objetiva por más que el mismo, denunciado por la parte, lo haya sido sin cumplir las exigencias de la norma procesal.

TERCERO

1.- En cualquier caso el problema a resolver en este recurso, determinante de la solución última a la que podría llegar esta Sala, se limita a decidir si la sentencia de la Sala de Cataluña declarando su falta de competencia objetiva para conocer de la cuestión planteada es adecuada a derecho o si, por el contrario, como denuncia el recurrente, es contraria a lo dispuesto en los arts. 7 a) y art. 11.1.c) de la LPL cuando atribuye a la competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del territorio correspondiente el conocimiento "en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma...".

La cuestión concreta que se trajo al presente proceso hacía referencia al apartado h) de aquel art. 2 , en cuanto que al impugnar el actor unas Actas del Secretariado del Sindicato ASPEC por no haber sido citado el propio actor y otros componentes de dicho órgano, lo que estaba ejercitando era una acción que denunciaba el defectuoso funcionamiento interno de un órgano del Sindicato por considerar que no se acomodaba a las exigencias de su Estatuto. Y de lo que se trata es de decidir si para el conocimiento de dicha demanda es competente la Sala de lo Social de Cataluña o uno de los Juzgados de Barcelona.

  1. - Para la solución del presente problema competencial lo determinante es decidir cómo se interpreta el alcance de los efectos del proceso de que se trate, en este caso el presente proceso, puesto que tanto el art. 6 en relación con el alcance competencial de los Juzgados de lo Social en esta materia como el art. 7 en relación con las Salas de lo Social de los TSJ, o el art. 8 en relación con la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la distribución de la competencia objetiva en esta materia la llevan a cabo sobre el alcance territorial de los efectos del proceso de que se trate.

    En relación con lo que haya de interpretarse como alcance de los efectos del proceso en supuestos enmarcados dentro de las previsiones del apartado h) del art . 2 que aquí específicamente nos ocupa, esta Sala, contemplando situaciones concretas de acuerdos sindicales en relación con determinados afiliados con cargos de representación tuvo en cuenta en un primer momento el alcance personal y territorial de la decisión a adoptar con criterio amplio incluido el alcance territorial del cargo que ostentaba en demandante y por ello la competencia se hacía derivar del alcance territorial de la decisión a adoptar en relación con ellos SSTS 20-5-1995 (Rec.-2719/93), 21-7-1998 (Rec.-4965/97), 26-4-1999 (Rec.-3135/98), 21-6-1999 (Rec.-3854/97), 2-11-1999 (Rec.-4225/98), 4-2-2000 (Rec.-905/99) o 6-7-2000 (Rec.-3222/99 ).

    Este criterio amplio fue modificado de forma expresa por esta Sala, a partir de la STS de 26-3-2001 (Rec.-4363/99 ), dictada en Sala General, en la que, conociendo de la impugnación de una sanción impuesta por un Sindicato a un afiliado que además era miembro de la ejecutiva de un Sindicato Estatal llegó a la conclusión, con apoyo en consideraciones orgánico procesales, de que los temas relacionados con el apartado h) del art. 2 no pueden tener el tratamiento colectivo que se les da por el solo hecho de que la solución a alcanzar pueda afectar a un miembro de un Sindicato con la representatividad en él. Para ello dicha sentencia puso en relación los apartados g) a m) de los arts. 7 y 8 de la LPL con las normas que sobre competencia se contienen en la LOPJ para llegar a las siguientes conclusiones que se contienen en los apartados 3 y 4 del fundamento jurídico último de aquella y que son del siguiente tenor: "3.- Las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que "las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autonóma en que éste el órgano competente en primera instancia" ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios. 4.- Un conflicto individual que afecte a un concreto afiliado y al Sindicato al que pertenezca, aunque aquél o éste, en su caso, tengan un cargo o un ámbito de actuación que trascienda del territorio de una CC.AA., no puede convertirse en un conflicto cuyos efectos, en el sentido orgánico-procesal del término, trascienda del ámbito territorial superior al de una CC.AA. y otorgue automáticamente a este tipo de litigios una naturaleza o un carácter de afectación generalizada no previsto expresamente en nuestra normativa orgánica ni procesal y que podría situar en una situación de "privilegio procesal" a los afiliados a un sindicato frente a los delegados sindicales o frente a los representantes unitarios suyas sanciones se impugnan por los procedimientos específicamente establecidos en única instancia ante el correspondiente Juzgado de lo Social y con los recursos legalmente establecidos ( arg. ex art. 6, 10, 114, 115 y 189.1 LPL ), aunque surepresentación pudiera tener un ámbito de actuación superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., en su caso, aunque, al igual como ahora acontece, pudiera afirmarse que todos los trabajadores representados por el sancionado se ven afectados por la sanción impuesta al mismo."

    Se siguió en dicha sentencia, en definitiva, un criterio restrictivo en cuanto a lo que se entiende por alcance de los efectos del proceso para entender que estos no pueden ser más que los directamente derivados del proceso de que se trate y en atención concreta a la propia personalidad de los afectados, con independencia de los efectos territoriales indirectos que de la decisión, de la calidad de las personas afectadas o del órgano afectado por la decisión pudieran derivar.

    Este criterio en relación con esta misma cuestión concreta es el que siguió también la STS 21-1-2002 (Rec.-1028/01 ) al resolver la impugnación por un alto cargo sindical de su cese en su condición de tal, y en ella se siguió el mismo criterio, declarando la falta de competencia de la Audiencia Nacional y reconociendo la del Juzgado de lo Social por considerar que se trataba de un mero pleito individual con el alcance territorial derivado de esa consideración.

  2. - En el presente caso lo que se ha impugnado por el actor son unos acuerdos de su Sindicato en los que él resultó perjudicado, siendo precisamente este perjuicio y no el que pudiera resultar para el Sindicato o para el resto de los afiliados al mismo la razón de ser de su demanda, como se desprende de todas las alegaciones y argumentos utilizados por el mismo en el presente proceso, siendo por ello por lo que se puede afirmar que estamos en presencia de un proceso particular entre demandante y Sindicato que carece de la trascendencia pública y general que él le ha querido dar. Por cuya razón debe entenderse que aquellos "efectos" del proceso no trascienden esta esfera individual de donde deriva que la decisión de la Sala de instancia deba considerarse acertada por hallarse conforme con las previsiones legales en la interpretación que les ha dado esta Sala en las sentencias antes citadas.

    A conclusión diferente se llegaría si la impugnación de aquellas Actas tuviera en realidad la trascendencia que el demandante pretende darles, cual ocurriría si de ellas dependiera un cambio en el organigrama sindical o una decisión que alcanzara a todo el sistema estatutario por el que se rige la Asociación Sindical demandada, pues entonces los "efectos" de esta resolución habría que entender que afectan a todo el Sindicato y por lo tanto al territorio de Cataluña a cuya extensión alcanza su organización de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de los Estatutos aportados a los autos. Esta situación, sustancialmente distinta de la que aquí se contempla, es la que concurría en otros supuestos contemplados por sentencias de esta Sala como las SSTS 16-12-2002 (Rec.- 18/2002) o 13-3-2003 (Rec.-1282/01 ) - ésta última citada por el recurrente en el acto del juicio y en su recurso -, en los que por el carácter trascendente y colectivo de la decisión a adoptar, se entendió que la competencia objetiva para conocer de tales cuestiones alcanzaba un ámbito superior al meramente individual de los sujetos afectados; diferencia ésta que elimina por otra parte cualquier posible diferencia de trato inconstitucional a la que el recurrente también se refiere en su recurso.

CUARTO

La consecuencia que se desprende de las anteriores consideraciones no es otra que la de entender que la sentencia recurrida se acomoda a las previsiones legales sobre competencia judicial en materia de relaciones internas de los Sindicatos, por lo que merece ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por el demandante. Sin que proceda imponer las costas a ninguno de los intervinientes en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233.1 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado D. Fernando actuando en su propio nombre contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en procedimiento núm. 14/2003 , seguido a instancias de D. Fernando contra ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES DE ENSEÑANZA PUBLICA DE CATALUÑA (ASPEPC), D. Paulino , Dª Carina , D. Carlos José , D. Juan Pedro , Dª Luisa , D. Braulio y Dª Marí Juana sobre nulidad de acuerdos. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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