STSJ Aragón 228/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2017:774
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución228/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación número 139 del año 2015- SENTENCIA:002 28/2017

SENTENCIA NÚM. 228 de 2017

ILMOS. SEÑORES

PRE SIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGIS TRADOS

D. Jesús María Arias Juana

Doña. Carmen Muñoz Juncosa

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------- En Zaragoza, a 9 de junio de 2017.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 259/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Zaragoza, rollo de apelación número 139/2015, a instancia del AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR DE GÁLLEGO (ZARAGOZA), representado por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés y asistido por la Letrada Dña. Laura Gutiérrez Huertamendía; siendo partes apeladas, la entidad VALDEMUEL INMUEBLES, S.L., representada por Procuradora Esther Garcés Nogués y asistida de Letrado D. Juan Carlos Jiménez Jiménez, así como el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por Procuradora Dña. Sonia Salas Sánchez y asistido de Letrado D. Francisco Rivas Tena, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, desestimatoria del recurso, sin costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (Zaragoza), a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala se dicte sentencia, por la cual sea estimado íntegramente el presente recurso contra la sentencia impugnada, la revoque, y se sirva

declarar la nulidad de la inadmisión a trámite por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno de Zaragoza de 21 de octubre de 2005 y de 17 de febrero de 2009, acordando asimismo el reintegro de las cantidades percibidas por la enajenación de suelo acordada en los mismos, esto es, 1.879.359Ž82 euros, junto con los intereses devengados y la indemnización correspondiente por daños y perjuicios con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Admitido el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así se hicieron las representaciones procesales de la entidad y de la Administración co-apeladas, las cuales interesaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 24 de mayo de 2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (Zaragoza), se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 47/2015, dictada con fecha de 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 259/13.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zaragoza de 21 de octubre de 2005 y 17 de febrero de 2009, por los que se procede a la enajenación por concurso de las parcelas A y B procedentes del Proyecto de Reparcelación del Árrea de Intervención F-84-5 de Villamayor de Gállego

La Juez de instancia, en esencia, viene a razonar que el análisis de los motivos esgrimidos por la solicitante de revisión de oficio, le conducen a la desestimación de la petición principal de declaración de nulidad de los acuerdos, como también de la petición de admisión a trámite que subsidiariamente formula, puesto que los motivos en que se funda la solicitud, no gozan prima facie de apariencia jurídica de razonabilidad, dice la sentencia. En primer lugar, el Ayuntamiento de Zaragoza contaba con competencia territorial para dictar los actos cuya revisión se pretende, pues son culminación de un procedimiento que se inicia con anterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, por el que se reconoce el derecho a la constitución como municipio independiente de lo que antes había constituido barrio de Zaragoza. Dicha sentencia, sigue diciendo la Juez, reconoce un derecho, pero no crea el municipio ni constituye su Ayuntamiento, para lo cual se precisa la consiguiente actuación administrativa, de la mano de la disposición general que constituye el Decreto del Gobierno de Aragón 20/2006, de 24 de enero, que acomete tal tarea en ejecución de la anterior sentencia. En él se dispone que el patrimonio de la nueva entidad local estará constituido por los bienes y derechos que lo fueran en ese momento. Menos aprecia el motivo relativo a haberse cometido actos constitutivos de infracción penal, cuando, dice, ni ha recaído sentencia judicial penal firme, ni existe incoación de procedimiento penal alguno. Rechaza la alegación relativa a la falta de competencia funcional y material del órgano autor de los actos impugnados y, en fin, en cuanto a los defectos procedimentales alegados en sustento de la petición de revisión, entiende que no acarrean consecuencias tan radicales como las pretendidas, porque no equivalen a ausencia manifiesta de procedimiento.

SEGUNDO

No conforme el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego (Zaragoza), Administración recurrente en la primera instancia, con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación. Y combate la sentencia de instancia, alegando, fundamentalmente, que resuelve indebidamente sobre el fondo, cuando debió haber resuelto en el sentido de obligar a la Administración a la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, ordenando la incoación del correspondiente expediente, razón por la que alega infracción del artículo 102.3 de la Ley 30/92 . Continúa con la alegación de infracción de los artículos 72 y 103.4 de la Ley 30/92, pues si bien el Ayuntamiento de Zaragoza era competente territorialmente para dictar formalmente los actos administrativos cuya revisión se solicita, sin embargo, materialmente, se trata de actuaciones administrativas que exceden de las ordinarias de un municipio, de las que no podía pasar, a partir de la sentencia de la Sala Tercera de 7 de junio de 2005 . Como igualmente sigue argumentando que el Ayuntamiento de Zaragoza tenía la obligación legal, a partir del conocimiento de la referida sentencia, de no proceder al perfeccionamiento del contrato ni a su formalización,...

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