SAP Madrid 619/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:7531
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución619/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00619/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 309 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 36 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 247 /2012

SENTENCIA

Apelación RP 309/13

Juzgado Penal nº 36 de Madrid

Juicio Oral nº 247/12

SENTENCIA Nº 619/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a treinta de abril de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 247/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Victor Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintidós de octubre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 03:55 horas del día 31 de julio de 2010, el acusado, Victor Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español mantuvo una discusión con su esposa, Lucía, cuando ambos se encontraban en la c/ Pinar de la localidad de Alcobendas. En el transcurso de la discusión el acusado golpeó a su esposa con un palo de cartón estando presente el hijo menor de la pareja.

No consta que como consecuencia de estos hechos Lucía sufriera lesiones". En el Fallo de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Victor Manuel como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal SIN QUE CONCURRAN EN EL ACUSADO CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIUAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A Lucía EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA, A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS, ASI COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS ( ARTS. 48.2 Y 57.2 CP )

LA PENA DE PRISION SERA SUSTITUIDA POR LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL Y PROHIBICION DE ENTRADA AL MISMO DURANTE CINCO AÑOS, EN ATENCION A LA DURACION DE LA PENA IMPUESTA Y CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO".

SEGUNDO

Notificada la misma, por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Victor Manuel, se presentó en fecha de 30 de enero de 2013 el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos fue tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, a excepción de la mención de que el acusado se encontraba "en situación irregular en territorio español"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente basa su recurso en dos motivos:

1) La infracción del principio de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en base a que el único testigo directo de los hechos y perjudicada se acogió a su derecho a no declarar, no incriminando al acusado, y en cuanto a los demás testigos que comparecieron, no recuerdan los hechos y simplemente ratifican la denuncia y respecto de la declaración del policía nacional no presenció los hechos y no queda acreditado que alguien llamara a la policía.

2) Error en la valoración de la prueba, porque el acusado en la fecha de los hechos se encontraba en situación regular en España y no procede la pena de expulsión, aportando en apoyo de dicha tesis, la sentencia de 15de noviembre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que revoca la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº: 4 de Madrid, que denegaba la prórroga del permiso de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, acordando la misma, encontrándose en situación legal en el territorio nacional hasta que se resuelva la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid nº: 4 (P.A. nº:341/2011) cuya vista está señalada para el día 25 de junio de 2014.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 "ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas".

TERCERO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de...

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