SAP Tarragona 66/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2006:276
Número de Recurso176/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 66/2006

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a trece de marzo de dos mil seis.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Gregorio , representado por la Procuradora Sr. MARÍA JESÚS MUÑOZ PÉREZ y defendido por el Letrado Sr. FERMÍN MARTÍN KIRNER contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 19 de septiembre de 2.005 en Rollo núm. 600/05 seguido por delito de atentado y falta de daños en el que figura como acusado Gregorio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes procedimentales

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha sido probado y así se declara expresamente que sobre las 14.55 horas del día 16/08/2005, el acusado Gregorio , sin antecedentes penales, se encontraba en las dependencias de la policía local de L'Arboç, custodiado por el Agente de dicha localidad con el número de identificación profesional NUM000 debidamente uniformado, siendo que el acusado solicito ir al servicio y a la salida del mismo cogió una silla del vestíbulo y golpeó a este agente con la misma, recibiendo impactos en las muñecas y en los tobillos, intentando huir por el patio trasero de las instalaciones policiales y posteriormente por la puerta delantera, lo que no consiguió al ser atrapado por el agente, y en un instante de aparente calma del acusado y en el momento de ser introducido en el calabozo, golpeó de nuevo al mismo agente que cayó al suelo, yconsiguió salir de las dependencias policiales por la parte posterior de las dependencias policiales a la vía pública, siendo posteriormente detenido por agentes de la Guardia Civil. Como consecuencia de las antedichas agresiones, el Agente de la Policía Local de L'Arboç con el número de identificación personal NUM000 , sufrió lesiones, que precisaron de una primera asistencia, y cuyo tiempo de curación no está determinado".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de; por el delito 2 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena; y por la falta a la pena de multa de 2 meses a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Y por vía de responsabilidad civil debo condenar y condeno a D. Gregorio a que indemnice a Policía Local de L'Arboç, D. Matías , en el importe que resulte en ejecución de sentencia a razón de 30,00 euros por cada día no impeditivo y 60,00 euros por los impeditivos, que haya tardado en sanar de sus lesiones, conforme los términos del oportuno informe médico forense.

Debo absolver y absuelvo a D. Gregorio de la falta de daños por la que se ha seguido este procedimiento contra el mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

Ofíciese a la Subdelegación de Gobierno, para que informe de la situación personal del acusado en España, y una vez firme la presente, procédase en el caso de situación irregular en España, a la sustitución de la pena impuesta por la de expulsión del mismo del territorio nacional, conforme lo ordenado por el art. 89 del Código Penal ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos probados

Único.- No se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia. La grave infracción procesal por la decisión de celebración del juicio en ausencia del acusado impide la fijación de hechos probados.

Fundamentos jurídicos

Primero

Aprovechando la voluntad impugnativa, la Sala viene obligada a plantearse de oficio no solo la procedencia de la orden de expulsión que se contiene en la sentencia de instancia atendiendo, esencialmente, al dato de la falta de audiencia ad hoc del inculpado sino la propia oportunidad constitucional de celebración del juicio en ausencia del inculpado. En este sentido, no cabe negar la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal "in absentia", en los términos y condiciones fijadas en la ley que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000 ). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado "contenido absoluto" de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la últimapalabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994 y la más reciente STC 13/2006 ). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.

En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997 , F. 7).

Pero en todo caso, las condiciones constitucionales reclaman, por un lado, que el sacrificio de derechos se "compense" por la obtención de otros fines que también identifica (cerrar la vía de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las penas; posibilitar la satisfacción de los daños y perjuicios causados por el delito; asegurar de forma documentada la producción de medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar; y poder contribuir a la prevención general y a la restauración del orden jurídico perturbado por la infracción) y , por otro, que en todo caso, el objeto del proceso que se determina y se enjuicia en ausencia del acusado no se integre por delitos de especial gravedad o se diriman pretensiones punitivas graves que superen el marco de lo tolerable establecido por el legislador, bajo la atenta vigilancia, en este punto, del Tribunal Constitucional, cuya doctrina no deja atisbo de duda sobre la libertad muy limitada de la que dispone el legislador para establecer marcos punitivos que posibiliten el juicio sin la presencia del acusado.

En este punto, la apuesta ponderativa del Tribunal Constitucional resulta particularmente contundente. Con motivo de diversos pronunciamientos sobre la compatibilidad del modelo de enjuiciamiento en contumacia italiano (antes, claro está, de la reforma del Codice de Procedure Penale, de 23 de febrero de 2005, por la que se adapta dicho procedimiento a las previsiones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, precisadas por el TEDH en numerosas sentencias condenatorias del Estado italiano) con las exigencias del proceso justo, como presupuesto para la concesión de la extradición de nacionales de aquel País condenados en ausencia a penas graves, afirmó ( STC 91/2000 ) "que la reprobación que implica la condena por delito grave se halla referida a comportamientos tan perturbadores para la comunidad que degradan o anonadan la estima de que pudiera gozar quien los lleva a cabo. De modo que el juicio jurídico sobre los hechos y su imputación acaba proyectándose sobre el acusado como persona y afectándole en su condición de sujeto de derecho y miembro de la comunidad. Singular consideración merece, en...

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