STS, 21 de Enero de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:9812
Número de Recurso1028/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por la Letrada Dº Mª de los Angeles Bullido Muñoz, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de febrero de 2000, en Recurso de suplicación nº 85/1999, deducidos por la parte recurrente contra UNION SINDICAL OBRERA (USO) Y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la CONFEDERACIÓN UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.).

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por Don Eusebio se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional expediente de DEMANDA SOBRE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra LA CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) . Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se admita a trámite y tenga por formulada la comunicación prevista legalmente a los efectos de instar de oficio el proceso de Conflicto Colectivo y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia sobre la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el 3 de febrero de 2000 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositva dice.- FALLO: " Con rechazo de la excepción procesal aducida por el sindicado demandado, entramos a conocer del fondo del asunto y, desestimamos la demanda, con absolución al demandado".

TERCERO

"1º.) En la LVII reunión del Consejo Confederal de USO, celebrada en Madrid los días 9 y 10 de junio de 1995, D. Eusebio fue elegido, por unanimidad, Secretario Confederal de formación de la Confederación Unión Sindical Obrera (USO). 2º) En el Congreso Confederal Extraordinario de la Confederación Sindical Obrera (USO), celebrado en Madrid los días 5 y 6 de abril de 1997, el actor D.Eusebio fue elegido Secretario de Formación de la Confederación Sindical Obrera (USO), y por tanto, miembro de la Comisión Ejecutiva Confederal. 3º) La Comisión Ejecutiva Confederal, de la que era miembro el Sr. Eusebio , en su reunión del 13-X-97, en cuyo orden del día figuraba como punto tercero "Informe del secretario Confederal de Acción Social sobre el reciente curso del Departamento Confederal de Juventud. Iniciativas a adoptar por la CEC", tras un amplio debate se aprueba por unanimidad mandatar al Secretario General que, con base, en el informe y propuesta presentada por el secretario de Acción Social, elabore la resolución de la Comisión ejecutiva Confederal, en adelante CEC, la cual es del tenor siguiente: "1º.- Dejar sin efecto cualquier decisión, acuerdo o reunión pretendidamente orgánica celebrada con ocasión de dicho Curso. 2º.- Mandatar al Secretario confederal de Acción Social que, en cumplimiento de sus tareas y responsabilidades, asuma transitoriamente la responsabilidad operativa de funcionamiento y representación externa e interna del Departamento Confederal de Juventud. 3º.- Mandatar al Secretario Confederal de Acción Social para que, a la mayor brevedad, presente a la CEC un PROYECTO DE RELANZAMIENTO Y REGULACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS CONFEDERADOS. Proyecto que ha de abarcar, como mínimo los aspectos reglamentarios y normativos de constitución de los Departamentos en los ámbitos Regionales/Nacionales y Confederal, así como de máxima integración de los mismos en la dinámica general de organización, todo ello en estricta correspondencia con lo que establecen los Estatutos Confederales, la Resolución General y el Programa de acción en vigor referido a los departamentos confederales y al Area Social. 4º.- El antedicho PROYECTO, una vez aprobado por la CEC, será sometido a la consideración y aprobación del Consejo Confederal y tras el mismo, y en los términos que éste establezca, se procederá a su aplicación, con absoluta prioridad a efectos de normalizar plenamente el Departamento Confederal de Juventud. 5º.- Someter esta RESOLUCIÓN a la consideración y refrendo del LXIV Consejo Confederal". 4º) En la LXV reunión del Consejo Confederal, celebrada en Madrid, los días 6 y 7 de febrero de 1998, se debatió, el Punto tercero del orden del día relativo al "Examen y Ratificación por el Consejo de la Resolución de la CEC sobre el Departamento Confederal de Juventud", siendo aprobada por 53 votos a favor, 7 en el sentido de otra propuesta y 0 abstenciones. Algunos cargos de USO -5 en total- solicitaron de la comisión Confederal de Garantías, la anulación del acuerdo interior, y de la Resolución de la CEC, restableciendo la situación del Departamento Confederal de la Juventud que habrá de estar a los resultados de la celebración de su Asamblea Congresual, y la citada Comisión de Garantías por resolución de 2-7-98, sobre unos Hechos Probados que constan en la misma con esta literalidad: "1º.- El 17 de febrero se celebró una reunión de jóvenes de la USO en la Sede de celebración de la citada reunión orgánica.- 2º.- La celebración de la citada reunión, según se desprende de los diversos y profusos informes que constan en el expediente, se desarrolló en un ambiente de confrontación, descalificación gravísimas, incidentes de todo tipo, finalizando la misma en un parque público.- 3º.- La reunión de 17 de septiembre de 1997, se celebra sin un Reglamento que fijara los criterios de participación, dando como resultado la participación de representantes de Departamentos Locales no reconocidos por las respectivas Uniones y la exclusión de otros Departamentos Regionales.- 4º.- La Resolución de la Comisión Ejecutiva Confederal fue tomada por unanimidad y sometida a ratificación del LXIV Consejo Confederal de 24, 25 de octubre de 1997, siendo aprobada por el LXV Consejo Confederal de fecha 6 y 7 de febrero de 1998.- 5º.- En el trámite de todo el expediente se ha dado opción de defensa a todas las partes ante la Comisión Ejecutiva Confederal y ante el propio Consejo Confederal, como se despresnde de los diversos informes de los respectivos Departamentos participantes.", decide resolver que la decisión de la CEC de 13-X-97, ratificada por el Consejo Confederal de 6 y 7 de febrero de 1998 es ajustada a los Estatutos confederales y desestima los pedimentos de los escritos que especifica, con voto particular del vicepresidente de la Comisión de Garantías. 5º) El punto 2º del orden del días de la reunión de la Comisión Ejecutiva Confederal, celebrada los días 23 y 24 de febrero de 1998, es sobre "Examen por la CEC de la reunión del LXV Consejo Confederal", y al respecto se aprobó por unanimidad: "1º.- La CEC retira su confianza a Eusebio como miembro de la misma, y como Secretario de Formación. 2º.- A partir de este momento, la CEC asume las competencias y funciones que hasta este momento, y en base al organigrama de la CEC, tenía Eusebio , por lo que, en materia de formación, no se realizará actividad o iniciativa alguna que no cuente con el refrendo previo de la propia CEC. 3º.- Se informará a los miembros del Consejo Confederal, de la aclaración escrita hecha por Cornelio sobre su intervención en el Consejo".- 6º) La Comisión ejecutiva Confederal, el 25-2-98, dirige comunicación a los Secretarios Generales y de Formación de todas las organizaciones en la que les participa: "La Comisión Ejecutiva Confederal ha decidido aplazar sine die la realización del Curso convocado por el Secretario de Formación para los días 2, 3, 4, 5, y 6 de marzo' 98.- Os ruego que comuniquéis a los participantes que no viajen a Madrid.- La próxima semana la Comisión Ejecutiva Confederal, a través de una circular, informará ampliamente del programa de actividades de formación hasta el mes de julio y de los contenidos del Curso Integral de Formación", y a su vez, el Secretario General Gregorio , por la Comisión Ejecutiva Confederal, remite a los cargos sindicales antes referidos nota circular que corre unida al documento nº 26 de la Pieza de Prueba de la demandanda USO, cuyo contenido, por ser cierto, se da aquí por reproducido. 7º) El apartado Segundo del Punto Tercero del orden del día, de la reunión, celebrada en Madrid, los días 8 y 9 de mayo de 1998, incluía el Tema de "Formación Sindical. Decisiones de la CEC sobre la Secretaría y lanzamiento del CIFC (Curso Integral de Formación de Cuadros), apartado en el que el Secretario General "explica las decisiones de la CEC respecto a la Secretaría de formación, y los antecedentes producidos que han llevado a las mismas, razonando que la situación creada por las actuaciones del Secretario de Formación, podría poner en peligro el éxito del Curso Integral de Formación de cuadros, primer proyecto serio de relanzar la formación en nuestra Organización, por lo que la CEC tras diversos intentos en su interno de solucionarlo, se vio en la necesidad de, asumiendo su responsabilidad, tomar las decisiones que hoy se traen a refrendo del Consejo Confederal. A continuación se produce un debate sobre el tema (...)". Pasadas a votación las decisiones de la CEC, son aprobadas con 4 votos en contra y 9 abstenciones. Es práctica habitual en las reuniones del Consejo Confederal que, cuando en una votación los votos afirmativos son muy amplios, no se cuenta el número de votos positivos y solo se recoge de forma expresa el número de votos en contra y abstenciones. 8º) El demandante, Sr. Eusebio , ha asistido a todas las reuniones de la Comisión Ejecutiva Confederal celebrada desde el 24-2-98 hasta el 20-4-99, y a las del consejo Confederal celebradas desde el 24-2-98 añ 2-7-99. 9º) El 4-6-98 el Sr. Eusebio solicita Tutela ante la Comisión Confederal de Garantías para que: 1.- Se le reconociera el derecho a disfrutar el crédito horario para funciones de carácter sindical establecido en el Convenio que les es de aplicación. 2.- Se ordene al Secretario General de la Confederación USO, que emita las convocatorias previas y los justificantes correspondientes para la utilización del Crédito horario. 3.- Que el Secretario General Confederal, delegue en persona competente para hacer llegar la documentación justificativa del crédito horario a la Empresa para la que presta sus servicios, como se ha venido haciendo en los ultimos tres años. A lo que resuelve el 28-7-98 que la convocatoria será Nominal, reflejando Día, Lugar, y Hora con el orden del día en hoja adjunta, y la justificación de Asistencia de los miembros de la CEC a sus reuniones, serán realizadas por el/la Secretario/a de Actas. 10º) Don Eusebio , el 22-5-98 presentó solicitud de Tutela ante la Comisión Confederal de Garantías, y el 4-6-98 presenta anexo al expediente en el que solicita: "Se acuerde declarar nulos los ACUERDOS IMPUGNADOS por ser contrarios a nuestras normas internas y a otras del ordenamiento jurídico, ordenando a la Comisión Ejecutiva Confederal y al Consejo Confederal acatar dicha declaración de NULIDAD y, en consecuencia, reponer a quien suscribe en la plenitud de sus responsabilidades, fiunciones de contenido idéntico a la del urterior; todas ellas fueron desestimadas por resolución de 28-7-98, con voto particular del vicepresidente. 11º) El 20-4-99 D. Eusebio presenta la dimisión de su cargo sindical de Secretario Confederal de Formación. El Director del Centro Confederal de Formación y Acción Social el 1-6-99 le ruega a aquel, tenga a bien, de la forma más urgente posible, haga entrega de las llaves y del mando de acceso al garage que tiene en su poder que corresponden a la sede del centro, una vez que no existe justificación alguna para que estén en su poder. 12º) El 21-4-99, D. Eusebio presenta, ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda sobre tutela de derechos fundamentales, contra la confederación de la Unión Sindical Obrera (USO), en súplica de sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare la nulidad radical de la conducta de la demandada y en consecuencia anule los acuerdos tomados por la Comisión Ejecutiva Confederal en sus reuniones de 23 y 24 de febrero e 19998 y que han sido transcritos como puntos 1º y 2º de la nota circular de fecha 12 de marzo de 1998. la Sala, en el acto señalado el 13-X-99 para celebrar conciliación y en su caso juicio, acuerda encauzar el procedimeitno por el trámite interno de sindicatos, dándole un plazo de QUINCE DIAS para aportar el intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, con la advertencia de que trancurrido dicho plazo se archivarán dichas actuaciones, y el 19-X-99 presenta escrito en la Dirección General de Relaciones Laborales, Servicio de Mediación y Concialiación en materia de Régimen Jurídico Específico de los Sindicatos, en el que suplica se avenga a reconocer la nulidad de los acuerdos tomados por la Comisión Ejecutiva Confederal en sus reuniones de 23 y 24 de febrero de 1998 y que han sido transcritos como puntos 1º y 2º de la nota circular de la fecha 12 de marzo de 1998, aprobados por el LXVI Consejo Confederal, de fecha 08 y 09 de mayo de 1998, acto que se celebró sin avenencia.

CUARTO

Preparado el recurso de casación por D Eusebio , se formalizó el recurso ante esta Sala, mediate escrito de 20 de abril de 2001, alegándose los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de procedimeinto Laboral: "infracción e las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones de debate". 2º) Vulneración del artículo 25 de la constitución Española de 1978: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, y emitido el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar LA ANULACIÓN DE LAS ACTUACIONES. se señaló para Votación y Fallo el 14 de enero de 2002.l

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Eusebio contra la UNION SINDICAL OBRERA USO.

El objeto de la controversia suscitada ante la Audiencia Nacional se ciñe a que, habiendo sido elegido D. Eusebio en abril de 1997 Secretario de Formación de la Confederación Unión Sindical Obrera, en reunión de la comisión ejecutiva confederal de 23 y 24 de febrero de 1998, le fue retirada la confianza política y técnica para el desempeño de dicho cargo, lo que fue ratificado por el 66 Consejo Federal celebrado los días 8 y 9 de mayo siguientes.

No obstante ello, el Sr. Eusebio continuó en el puesto de Secretario de Formación para el que había sido designado en el que cesó por decisión voluntaria con posterioridad.

En el presente recurso de casación se alega como motivo la infracción del artículo 25 de la Constitución, por entender el recurrente que la desposesión de que fue objeto de las funciones de Secretario de Formación de la Confederación USO constituye una tácita sanción por infracción que no aparece tipificada ni tampoco sancionada en los Estatutos del Sindicato USO.

SEGUNDO

Antes de entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso y teniendo en cuenta lo acordado por esta Sala en Providencia de fecha 25 de septiembre último, procede adentrarse en el problema de la competencia de la Sala de Social de la Audiencia Nacional para conocer de los autos de que dimana el presente recurso.

En este sentido, conviene recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 67 delimita la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a los procesos especiales de impugnación de Convenio Colectivo cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma y, así mismo, a los procesos sobre Conflictos Colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

En otro aspecto, el art. 8 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral establece que la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se limitará al conocimiento en única instancia de los procesos a que se refieren los párrafos g, h, i, k, l, y m del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

De entre todos esos apartados del art. 2 que menciona el art. 8, únicamente, el apartado h, pudiera suscitar alguna duda en relación con la competencia de la Audiencia Nacional para conocer una controversia como la que dio origen al recurso que hoy se examina.

Pero es lo cierto, que la controversia que se plantea en los autos de los que dimana el presente recurso aparece referida a una cuestión litigiosa entre un afiliado sindical que ejerce un cargo representativo en el correspondiente sindicato y este propio Sindicato, cuestión que, en principio, carece de la repercusión colectiva que se exige en los asuntos de los que ha de conocer la Audiencia Nacional o, en su caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y que, obviamente, debe ser dilucidada ante el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el art. 10 del citado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Lo que, claramente, es decisivo en orden a la atribución de competencias a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o, en su caso a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, es, sin duda alguna, la afectación del litigio a una colectividad de empresas o de trabajadores que se extiende a más de una Comunidad Autónoma o a más del territorio jurisdiccional de un Juzgado de lo Social.

Incluso las materias que se atribuyen al conocimiento de esos Organos Jurisdiccionales conforme a los artículos 7 y 8 en relación con el 2 de la Ley de Procedimiento Laboral conllevan, de por sí, ese carácter colectivo de la cuestión litigiosa.

Pero ninguna razón asiste para dotar de fuero propio a los representantes y mandos sindicales cuando litigan, particularmente, con su propio Sindicato, puesto que el único apartado normativo que pudiera dar pie a una interprestación así sería el apartado h) del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral que se refiere a "relación con afiliados" en términos claramente plurales y no establece especialidad alguna para los representantes o cargos directivos de los Sindicatos.

Aún cuando ciertamente, esta Sala vino admitiendo la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de casos como el que hoy es objeto de enjuiciamiento, -a título de ejemplo pueden mencionarse las sentencias de 20 de mayo de 95, 25 de junio del 99 y 6 de julio de 2000- sin embargo, a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2001, dictada en Sala General, se cambió dicho criterio por entender que un litigio entre un miembro del Sindicato con cargo representativo y el propio Sindicato carece de relevancia territorial tanto a nivel de la Audiencia Nacional como de los Tribunales Superiores de Justicia, por más que dicho cargo representativo ejerza sus funciones como tal en órganos que extiendan su competencia a todo el territorio nacional a más de una Comunidad Autónoma o a solo una Comunidad Autónoma. Entender lo contrario supondría crear una especie de aforamiento a favor de dichos cargos representativos sindicales que carece de base legal alguna, que no tendría sentido y que, además, establecería una discriminación respecto a los otros cargos representativos como pueden ser los Delegados de personal, o miembros de Comité de Empresa.

TERCERO

Por todo lo razonado y siguiendo el criterio jurisprudencial unificado de esta Sala, procede decretar la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la acción ejercitada, lo que comporta el que se decrete de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda, advirtiendo a la parte demandante de que podrá hacer uso del derecho de que se cree asistida ante el Juzgado de lo Social que resulte legalmente competente sin que hay lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y costas

FALLAMOS

Decretamos de oficio la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la acción ejercitada por Mª de los Angeles Bullido Muñoz, en nombre y representación de D. Eusebio frente a UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) Y MINISTERIO FISCAL en que recayó la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 2000 lo que comporta decretar la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda con advertencia a la parte demandante de que la misma podrá hacer uso del derecho de que se crea asistida ante el Juzgado de lo Social que resulte territorialmente competente, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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