SAN, 9 de Julio de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:2967
Número de Recurso691/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000691 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05183/2017

Demandante: Dª Valle

Procurador: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

HECHOS

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 691/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Valle, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2017, sobre responsabilidad solidaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 29 de mayo de 2013, se declaró a doña Valle responsable solidario de las deudas tributarias de Anca Corporate, S.L. - artículo 42.2.a) LGT -, por importe de 10.750.017,88 euros.

Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2014 se estimó la reclamación económico- administrativa formulada contra el anterior acuerdo.

Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2017 se estimó el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2014.

Frente al Acuerdo del Tribunal Central la representación procesal de doña Valle interpuso recurso contenciosoadministrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "estimando el recurso, declare contraria a Derecho la resolución impugnada, la revoque y deje sin efecto, conf‌irmando en sus propios términos la del Tribunal Regional, con lo demás que sea procedente en Derecho".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia en cuya virtud "desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 2 de julio de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2017, que estima el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2014 por el que estima se la reclamación económico- administrativa deducida contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de 29 de mayo de 2013, que declara a doña Valle responsable solidario de las deudas tributarias de Anca Corporate, S.L., por importe de 10.750.017,88 euros.

SEGUNDO

Tras exégesis de lo actuado la representación procesal de doña Valle formula en lo esencial en el escrito de demanda las siguientes alegaciones:

  1. Extemporaniedad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 28 de octubre de 2014.

  2. Infracción del artículo 241.2 LGT e improcedente tramitación en el Tribunal Económico Administrativo Central.

  3. Improcedente aplicación del artículo 42.2 LGT por tratarse de actos anteriores a la liquidación.

  4. Falta de concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 42.2.a) LGT : improcedente declaración de responsabilidad solidaria.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que la problemática que aquí se suscita ha sido resuelta por la Sala en diferentes sentencias, que cita, señalando en síntesis que nos encontramos ante un reparto

de dividendos, con deuda tributaria devengada, que eliminó el activo de la sociedad, y siendo los socios conocedores de la situación creada deben responder de las deudas de la sociedad en aplicación del artículo

42.2.a) LGT, transcribiendo seguidamente el criterio sustentado por este Tribunal. Seguidamente ref‌iere el artículo 42.2.a) LGT y sentencias del Tribunal Supremo, remitiéndose en lo esencial al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2017.

TERCERO

Co mo ya hemos avanzado, la representación procesal de doña Valle alega en primer término extemporaniedad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 28 de octubre de 2014, toda vez que había transcurrido en exceso el plazo de un mes desde la notif‌icación a la Of‌icina de Relaciones con los Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que determina la f‌irmeza de la resolución del Tribunal Regional.

Señala que el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria carece de competencia para interponer el recurso de alzada puesto que no nos encontramos ante una actuación inspectora sino ante un procedimiento de recaudatorio que corresponde al Departamento de Recaudación -Orden PRE/3581/2007.

Además, ex Resolución de 21 de noviembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la comunicación y remisión de información entre los tribunales y la Administración debe realizarse por medios electrónicos y a la mayor brevedad posible, resultando en el caso que la resolución del Tribunal Regional de Madrid se dictó el 28 de octubre de 2014, notif‌icándose al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 6 de marzo de 2015, de donde resulta que no se han respetado los términos de la indicada Resolución.

La Sala no puede acoger este planteamiento, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 241.2 LGT, la legitimación para la interposición del recurso de alzada sólo la tienen los Directores de Departamento, por lo que el plazo de un mes para el ejercicio de la acción sólo puede empezar a correr desde que dicho órgano tiene conocimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional.

A estos efectos, consta en el expediente administrativo of‌icio del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 20 de marzo de 2015, fecha de salida de 23 de marzo de 2015, dirigido al Presidente del Tribunal Económico Administrativo Central, haciendo constar "Que con fecha 6 de marzo de 2015, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha recibido notif‌icación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que le da cuenta de la Resolución de fecha 28 de octubre de 2014, recaída en la reclamación NUM000, interpuesta por doña Valle contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de obligaciones tributarias de la entidad Anca Corporate, S.L., por impuesto sobre Sociedades e IRPF. Que entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución..., interpone recurso de alzada..."

Por otra parte, la Abogado del Estado-secretario en el Tribunal Económico Administrativo Central, en certif‌icación de 17 de junio de 2015 hace constar que la resolución de la reclamación económicoadministrativa NUM000, a nombre de doña Valle, es remitida al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 4 de marzo de 2015, por lo que la interposición del recurso de alzada el día 24 del mismo mes -Antecedente de Hecho Tercero del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2017, aquí recurrido- se ha formulado en tiempo oportuno.

Por lo demás, es menester poner de manif‌iesto lo que ya se dijo en sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2018,

"Ello no signif‌ica que quede en manos de la propia Administración el inicio del plazo para recurrir en alzada. La propia sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2013, recurso 2318/2012, citada por el TEAC para resolver otra cuestión litigiosa, expone las diferencias existentes entre el nuevo régimen del recurso de alzada en favor de los Directores Generales y Directores de Departamento de la Agencia Tributaria...

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