STS, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2318/2012 ante la misma pende d resolución, interpuesto por la entidad AGRUPACIÓN COTO VERA S.L., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 517/2010, en materia de providencia de apremio.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 2007, la Dependencia de Recaudación en Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó, a través de su titular, providencia de apremio n° A-0660007026000498 frente a la entidad AGRUPACIÓN COTO VERA, S.L. (con NIF n° B-06008825) e importe de 313.706,05 €, recargo de apremio incluido, al haber ésta agotado sin ingreso el periodo voluntario de pago de la deuda liquidada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria, correspondiente a la regularización de la situación tributaria de la entidad por el concepto impositivo del Impuesto de Sociedades del periodo correspondiente al año 2001, mediante acuerdo de liquidación expreso dictado en fecha 15 de junio de 2007 y notificado, ante la ausencia del destinatario de su domicilio fiscal en los dos intentos acreditados, mediante notificación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de julio de 2007 (BOE n° 165).

La citada deuda liquidada por la Inspección mediante el acuerdo mencionado ascendía a un importe total de 261.421,71 €.

El apremio se notificó mediante su entrega en las oficinas de la Agencia Tributaria el 22 de noviembre de 2007 (tras dos intentos infructuosos de notificación en el domicilio de la entidad los días 9 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2007 con el resultado ambos de ausente en el momento de la entrega), siendo recibido entonces por don Sabino , con NIF número NUM000 , en calidad de administrador de la entidad.

SEGUNDO

En fecha 21 de diciembre de 2007 se interpuso por parte de Dª. Evangelina , con NIF n° NUM001 , en su condición de representante de la entidad AGRUPACIÓN COTO VERA S.L., reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura contra el apremio indicado anteriormente.

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2008, la entidad alegó ante el citado Tribunal Regional que la providencia de apremio recurrida era la primera noticia que tenían de la deuda liquidada, detallando que no tenían constancia alguna de que se les hubiera notificado debidamente ni la propuesta de liquidación del acta ni el acuerdo de liquidación de la deuda.

Mediante Resolución de 30 de abril de 2008, el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura resolvió en primera instancia la reclamación anterior, acordando: "... Estimar la presente reclamación y anular la providencia de apremio impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación correcta de la liquidación en periodo voluntario de ingreso".

El TEAR de Extremadura fundamentó su resolución en que "en el presente caso, de los antecedentes remitidos por el órgano de recaudación, se constata que la notificación de la liquidación no se efectuó tal y como exige literalmente el artículo 112 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 , puesto que si bien figuran los dos intentos fallidos de notificación a través de Agente Tributario, los días 19 y 22 de junio de 2007, se procedió a la publicación para comparecencia en el B.O.E. en fecha 11 de julio de 2007 y, teniendo en cuenta que el correspondiente 5 de julio de ese mismo año no resultaba inhábil a estos efectos, no puede entenderse que aquella liquidación le fuera notificada al interesado, por lo que se impone la estimación de la presente reclamación al haberse incumplido lo establecido por la L.G.T. sobre la publicación de anuncios para la notificación por comparecencia y ser este hecho uno de los motivos de oposición de los enumerados en el art. 167 antes citado".

TERCERO

Notificada la resolución al Departamento de Recaudación de la AEAT el 23 de mayo de 2008, la Directora del Departamento presentó contra la misma, el 13 de junio de 2008, recurso de alzada ordinario que fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de fecha 7 de julio de 2010, anulando la resolución del TEAR de Extremadura y confirmando la providencia de apremio impugnada ante el mismo.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 7 de julio de 2010 la entidad AGRUPACIÓN COTO VERA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, recurso que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 12 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de AGRUPACIÓN COTO VERA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 de julio de 2010, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas".

QUINTO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de AGRUPACIÓN COTO VERA S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales. Formuladas sus alegaciones de oposición por el Abogado del Estado como parte recurrida, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de septiembre de 2013, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 517/2010 por la que se desestimó el recurso instado por AGRUPACIÓN COTO VERA S.L. El citado recurso había sido promovido por la misma entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de julio de 2010, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extramadura de fecha 30 de abril de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 promovida por la AGRUPACIÓN COTO VERA S.L. contra la providencia de apremio núm. A06600070226000498 dictada frente a la misma por la Dependencia de Recaudación en Badajoz de la Agencia Tributaria por importe de 313.706,05 €, recargo de apremio incluido.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

Dice la entidad recurrente que el fondo de la cuestión objeto del presente recurso es que la sentencia recurrida de fecha 12 de Marzo de 2012 declara la temporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación contra la Resolución del TEAR de Extremadura, que, en resolución de 30 de abril 2008, estimó la reclamación de la mercantil Agrupación Coto Vera S.L. anulando la providencia de apremio. La Directora interpone el anuncio del recurso de alzada sin incluir las alegaciones y medios de prueba sobre los que la Administración fundamentaba sus pretensiones, formulando además las alegaciones fuera del plazo del mes legalmente establecido.

En ese sentido cabe advertir que las fechas de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente, sobre las que no cabe discrepancia alguna, son las que indica la recurrente:

--En fecha 23 de mayo de 2008 le fue notificado al Departamento de Recaudación la resolución del TEAR de Extremadura de fecha 30 de abril de 2008.

--Con fecha 13 de junio de 2008 se hizo el anuncio de la interposición del recurso de alzada (sin incluir las alegaciones).

--Con fecha 16 de julio de 2008, se le dio traslado del expediente para la formulación de alegaciones en el recurso de alzada ante el TEAC, señalándose el plazo de un mes para su formulación y posterior devolución del expediente.

--Con fecha 7 de octubre de 2008, con núm. de registro de entrada 3889, fueron remitidas al TEAR, más de 50 días después de que expirara el plazo del mes para su formulación, las alegaciones formuladas por la Directora del Departamento de Recaudación de fecha 2 de octubre de 2008.

--Con fecha 2 de diciembre de 2008, tuvo entrada en el TEAC las alegaciones de la Directora con núm. de registro de entrada 18.593.

Dice la sentencia recurrida, haciendo suya la sentencia de esta Sala Tercera de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. unif. doctr. nº 316/2004 , FJ 5º) que "... ni el Real Decreto 1999/1981 ni el Real Decreto 391/1996 preveían un procedimiento de interposición del recurso de alzada ordinario distinto según que el recurrente fuera el propio reclamante o alguno de los órganos directivos legitimados para su interposición, sino un único procedimiento consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno, lo que convierte el anuncio previo en una pretensión vacía de contenido, como decíamos en la sentencia de 18 de septiembre de 2001 , impidiendo así tener por planteado el recurso".

"... la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada se desdobla en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal como desarrolla el artículo 61 del RGRVA".

Dice la recurrente que la razón de decidir de la sentencia recurrida es que estando en vigor la nueva regulación que disciplina la materia -- Ley 58/2003 (artículo 241 ) y el Reglamento aprobado por Real Decreto 52012005 (art. 61)-- considera, sin embargo, que el citado recurso de alzada que interpone la Directora del Departamento de Recaudación no puede reputarse como extemporáneo, al no constar en el expediente de reclamación que dicho órgano administrativo estuviera personado en el procedimiento de reclamación tramitado ante el TEAR, por lo que su planteamiento a través del anuncio dentro del plazo (y posterior formulación de alegaciones) es suficiente para que el referido escrito de cumplimiento a las exigencias legales, independientemente dé que las alegaciones se interpongan una vez transcurrido el plazo del mes --otorgado como plazo para la formulación de las alegaciones--.

La parte recurrente ya alegó en su escrito de demanda que la Administración se encontraba personada en el procedimiento porque se trataba de un acto administrativo --la providencia de apremio-- procedente del Departamento de Recaudación, siendo por ello de aplicación el artículo 241 de la Ley 5812003, General Tributaria , por lo que la Directora del Departamento de Recaudación debía haber adjuntado las alegaciones al tiempo de interponer el recurso, pues no es posible escindir la formulación del recurso de alzada ante el TEAC en dos fases siendo además la formulación de las alegaciones fuera del plazo establecido del mes; en consecuencia se propugnó que se considerara el recurso como extemporáneo, y ello porque dentro del plazo del mes sólo se interpuso el anuncio de recurso.

Los pronunciamientos utilizados por la sentencia ahora recurrida (12 de marzo de 2012 ) y recogidos en su Fundamento Jurídico Cuarto son contradictorios con la sentencia aportada de contraste de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Audiencia Nacional (Sección Séptima ), en la que el fondo de la cuestión era el mismo, es decir, si el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT carecía de los requisitos esenciales y cuando se formalizo debidamente devino extemporáneo, porque su presentación sobrepasó con creces el plazo de un mes previsto en la normativa legal --Ley 58/2003, General Tributaria, y RGRVA de 13 de mayo de 2005--.

En el caso de referencia el anuncio de interposición del recurso se produjo el 9 de mayo de 2008 y las alegaciones fueron formuladas por la Directora con fecha 9 de marzo de 2009, fechas que vienen a acreditar que la formalización de las alegaciones en un momento posterior superó con creces el plazo del mes para su interposición, además de no ser posible la escisión del proceso en dos fases. Al igual que en nuestro caso, el objeto de revisión en la reclamación interpuesta ante el TEAR eran unas providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la AEAT.

La argumentación de la sentencia aportada de contraste descansaba en que el Departamento de Recaudación tuvo pleno conocimiento del acto impugnado (providencia de apremio) y de la interposición de la reclamación económica-administrativa interpuesta, con lo que la garantía de desdoblamiento de plazos para la interposición del recurso de alzada y puesta de manifiesto del expediente para alegaciones pierde todo su sentido. Es lo cierto que en el caso de referencia el recurso de alzada que se interpuso era únicamente un anuncio del recurso, sin que se cumplieran los requisitos que para el mismo establece el apartado 2 del artículo 241 de la LGT , no pudiéndose suplir este defecto con la aportación de alegaciones posteriormente, pues el artículo 61 del RD. 520/2005 , mencionado por la Administración, no es de aplicación a los recursos ordinarios de alzada como el presente en el que dicho Departamento era, evidentemente, parte en esa reclamación.

De esta forma, la contradicción entre ambas sentencias --la recurrida y la que se aportaba de contraste-- aparece como manifiesta pues:

--En cuanto a los hechos: el supuesto de hecho a que se refiere el presente recurso gira en torno a la legitimación para interponer el recurso de alzada por el órgano directivo legitimado de la Administración General del Estado --la Directora del Departamento de Recaudación-- frente a la providencia de apremio objeto de impugnación en el TEAR, sin observar lo dispuesto en el artículo 241.2 de la Ley General Tributaria , 58/2003, al considerar que la misma no se encontraba personada en primera instancia.

Por su parte, en el supuesto de hecho a que se refiere la sentencia alegada de fecha 12 de septiembre de 2011 dictada por la Audiencia Nacional , el Tribunal anula el recurso de alzada interpuesto por la Directora de Recaudación contra la resolución del TEAR cuyo objeto de impugnación son unas providencias de apremio, por no cumplir los plazos y las formas de su formulación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 58/2003 .

Así pues, en ambos casos existe una plena identidad en cuanto a los hechos impugnados, si bien se trata de la forma de interposición del recurso de alzada por el Director de Recaudación contra la resolución del TEAR cuyo acto impugnado es una providencia de apremio.

Es decir, en ambos casos se trata de dilucidar si a la hora de formular el recurso de alzada por el Director del Departamento de Recaudación contra la resolución del TEAR, cuyo acto impugnado --la providencia de apremio-- es ya conocido por ese Director del Departamento al emanar de una dependencia perteneciente a esa Dirección, debe seguirse por ese Órgano directivo un procedimiento u otro dependiendo de si se considera personado o no en vía económica administrativa.

--En cuanto a los fundamentos de derecho: en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 , objeto del presente recurso, se confirma la resolución del TEAC, al entender que no es de aplicación el artículo 241 de la Ley 58/2003 , en virtud del cual se debían haber adjuntado las alegaciones al tiempo de interponer el recurso y ello en clara contradicción con la sentencia comparada de fecha 12 de septiembre de 2011 , en la que se declara contraria a derecho la admisión a trámite por el TEAC del recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación, al contener el recurso de alzada interpuesto únicamente un anuncio del recurso, sin que se cumplieran los requisitos que para el mismo se establece en el apartado 2 de dicho artículo 241 de la LGT . Asimismo señala la sentencia, que "no se puede suplir este defecto con la aportación de alegaciones posteriormente, pues el artículo 61 del Real Decreto 520/2005 , mencionado por la Administración, no es de aplicación a los recursos ordinarios de alzada como el presente en el que dicho Departamento era, evidentemente, parte de esa reclamación".

CUARTO

En relación con la extemporaneidad del recurso de alzada que plantea la recurrente, este Tribunal tiene una consolidada doctrina, de la que son representativas las sentencias de 30 de enero de 2008 ( cas. unif. doctr. 92/2003 ), 6 de marzo de 2008 ( cas. unif. doctr. 316/2004 ), 1 de diciembre de 2008 ( cas. 4869/2004 ), 18 de diciembre de 2008 ( cas. 921/2003 ), 2 de abril de 2009 ( cas. 1830/2003 ), 6 de julio de 2009 ( cas. 2821/2003 ), 11 de febrero de 2010 ( cas. 6855/2004 ), 25 de marzo de 2010 ( cas. 9213/2004 ), 22 de abril de 2010 ( cas. 11225/2004 ), 8 de julio de 2010 ( cas. 4007/2005 ), 4 de noviembre de 2010 ( cas. 1264/2007 ) y 28 de marzo de 2011 ( cas. 2204/2007 ).

En las citadas sentencias se razona en los siguientes términos:

  1. El artículo 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas (R.P.E.A.), dispone que el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante --dice el apartado 2--, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, "podrá" interponerse el recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el ya indicado plazo de quince días.

    El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos. Así, según el artículo 123.1 del citado R.P.E.A., de idéntica redacción al artículo 133.1 del Real Decreto 1999/1981 , en el escrito de interposición de la alzada debe exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia (la de alzada) sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 122.

    A tenor del artículo 122.2, de análoga redacción al artículo 132, apartado 2, del R.P.E.A. de 1981, cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior --es decir, cuando el recurso de alzada se promueva por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria--, el Secretario General, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso, con objeto de que se de vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas, con puesta de manifiesto de los expedientes durante el plazo de quince días para que en dicho plazo presenten las alegaciones que estimen convenientes (único supuesto de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones en la segunda instancia además del caso de diligencias de prueba practicadas de oficio: art. 124.2).

    Así pues, a diferencia de la posibilidad de iniciar la reclamación económica administrativa mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, a la manera de escrito de iniciación del proceso contencioso-administrativo, el escrito de interposición del recurso de alzada ha de contener necesariamente las alegaciones correspondientes (hechos, fundamentos jurídicos y petición que se concrete en el recurso) y los documentos que acompañen al mismo al no haber con posterioridad, en la segunda instancia de la vía económica administrativa, un trámite posterior de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y por ello no existe la posibilidad de iniciar el recurso de alzada mediante un escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesto el recurso, reservándose la realización de las alegaciones para un momento posterior.

    Además, pues, de los requisitos comunes a todo escrito de iniciación de un procedimiento, el recurso de alzada deberá contener, obligatoriamente, los hechos y fundamentos jurídicos que justifiquen la pretensión del recurrente. Y así, el artículo 123.2 del Real Decreto 391/1996 (que es transcripción del art. 133.2 del Decreto 1999/1981 ) señala que "después de la presentación del escrito de interposición, no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso".

    La doctrina ha precisado que, aún cuando el artículo 123.1 del R.P.E.A. no exige la puesta de manifiesto previa del expediente para poder formular la interposición del recurso, parece evidente que si el recurrente estimase necesario el examen del expediente para fundar debidamente el recurso, tendrá derecho a ello, pudiendo examinar tanto el expediente de gestión para constatar algún dato que estime de interés para articular el recurso como el expediente correspondiente a la primera instancia para verificar cualquier otro extremo. Negar el acceso del recurrente al expediente podría colocarle en situación de indefensión.

    La interpretación conjunta de los artículos 121 y 123 del Real Decreto 391/1996 , al igual que la de sus homólogos artículos 131 y 133 del Real Decreto 1999/1981 , determina, forzosamente, dada la radicalidad de los requisitos formales establecidos en los mismos para la viabilidad del recurso de alzada en vía económico administrativa y para que éste goce de la virtualidad de un acto impugnatorio propiamente dicho, que su escrito de interposición, en el plazo improrrogable de 15 días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución del TEAR que se intentas impugnar, contenga, ya, como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde en cuanto que --como expresamente se precisa-- no es procedente en la segunda instancia el trámite de puesta de manifiesto del expediente ni habrá periodo de alegaciones, debiendo formularse éstas en el mismo escrito de interposición.

    De no observarse todos los condicionantes expuestos, no se estaría ante la presencia de un recurso de alzada ordinario en sentido estricto, con todos sus elementos de contraste justificativos, sino ante una virtual pretensión, vacía de contenido.

    El cumplimiento de las formalidades y plazos indicados en la interposición del recurso de alzada obliga a todos los intervinientes, sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica (derivado del cumplimiento del indicado plazo y formalidades procedimentales). Como decía esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 2002 (rec. de casación núm. 7368/1996), el TEAC debió tratar al Director General de Tributos como una parte recurrente, sin privilegio procedimental alguno, al igual que si se tratara de un recurso de alzada de un contribuyente.

    Esta Sala y Sección, en su sentencia de 18 de septiembre de 2001 (rec. núm. 3282/2000 ) ya había establecido que en los procedimientos tramitados con el Real Decreto 1999/1981 el escrito de interposición del recurso debía contener las alegaciones, entendiéndose en caso contrario, es decir, cuando sólo se anunciaba el recurso, que no había verdadera interposición del recurso, ya que únicamente puede entenderse planteado cuando se presentan alegaciones.

    La misma sentencia señaló que con los artículos 121 , 122 y 123 del Real Decreto 391/1996 la solución era distinta, dando a entender que admitían el desdoblamiento del procedimiento entre anuncia del recurso y alegaciones.

    Este criterio debe entenderse superado porque comparando la redacción del artículo 132.2 del Real Decreto 1999/1981 con la del artículo 122.2 del Real Decreto 391/1996 no se aprecia cambio sustantivo alguno. El primero establecía que se dará "vista del escrito de interposición del recurso" a las "demás partes interesadas" y la novedad introducida por el Real Decreto 391/1996 es que, además de las partes interesadas, se dará vista al "reclamante". El "reclamante" es el sujeto que instó la reclamación en primera instancia, siendo el órgano que interpone la alzada "el recurrente", término acuñado por el apartado 3 del artículo 122 del Real Decreto 391/1996 , en referencia a quien interpone el recurso.

    Item más, si el escrito de interposición del recurso es un mero anuncio, las demás partes interesadas, entre las que se incluye al reclamante a cuyo favor produce efectos la resolución impugnada, desconocerán los motivos de impugnación del órgano directivo, pues el plazo de alegaciones es común de quince días, como prevé el núm. 3 del artículo 122 del Real Decreto 391/1996 , lo que atentaría al derecho del administrado a la defensa y al orden público procesal pues primero debe exponer la parte que acciona y después la parte que ejerce la oposición. En conclusión, ni el Real Decreto 1999/1981 ni el Real Decreto 391/1996 preveían un procedimiento de interposición del recurso de alzada ordinario distinto según que el recurrente fuera el propio reclamante o alguno de los órganos directivos legitimados para su interposición, sino un único procedimiento consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno, lo que convierte el anuncio previo en una pretensión vacía de contenido, como decíamos en la sentencia de 18 de septiembre de 2001 , impidiendo así tener por planteado el recurso.

  2. El nuevo régimen del recurso de alzada ordinario constituido por el artículo 241 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y por el artículo 61.2 del "Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa" (RGRVA), aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, ofrece algunos aspectos de interés en la tramitación del recurso de alzada ordinario.

    Se amplía el plazo de interposición a un mes, en lugar de los quince días que regían en el régimen anterior. El plazo obliga igualmente a los órganos administrativos legitimados para recurrir.

    En cuanto al órgano al que debe dirigirse el recurso, éste se interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y se dirige al Tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente de aplicación de los tributos y el de la reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Central (art. 61.2, párrafo 1 del RGRVA).

    El procedimiento a seguir es distinto según que el legitimado para recurrir hubiera estado personado o no en el procedimiento en primera instancia:

    1. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición --dice el art. 241.2 de la Ley 58/2003 -- deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

    2. Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, dice el artículo 61.2, párrafo 2º, del RGRVA que el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto el doble expediente --el de aplicación de los tributos y el de la reclamación-- para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación y, a continuación, dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. (En total, dos meses para que las partes --las que se personaron y las que no-- efectúen alegaciones). Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-Administrativo Central.

    Así pues, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada se desdobla en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal como desarrolla el artículo 61 del RGRVA.

  3. Queda así puesto de relieve el distinto régimen que resulta de esta nueva regulación en relación al precedente régimen jurídico ( arts. 120ª 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 39/1996, de 1 de marzo), en el que no estaba admitida la posibilidad de distinguir entre el anuncio del recurso y su formalización mediante alegaciones en casos como el enjuiciado en el que la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria formula recurso de alzada sin alegaciones y posteriormente las formaliza.

    A diferencia de lo que sucedía en el régimen anterior, en la actualidad cabe la posibilidad que se cuestiona por la recurrente. Por lo tanto, de acuerdo con la nueva regulación que disciplina esta materia, el mero anuncio del recurso mediante el escrito de interposición por parte de la Directora del Departamento de Recaudación, dentro del plazo, es suficiente para que el referido escrito dé cumplimiento a las exigencias legales, razón bastante para que el recurso debe desestimarse.

    La recurrente alega que no puede entenderse que en fase de reclamación económico-administrativa la Administración no estuviera ya personada porque ésta era parte. Sin embargo, el argumento olvida, como bien recuerdan las sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2010 (rec. 6/2009 ) y 12 de mayo de 2011 (rec. 267/2008 ), que no existe propiamente personación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, el cual ha sido concebido como una instancia administrativa, dotada de independencia respecto de la organización en la que se ha dictado el acto objeto de revisión y que en el recurso de alzada ordinario se otorga una legitimación especial a la Directora del Departamento de Recaudación, a quien debe notificarse expresamente la resolución de la reclamación. Esta previsión de notificación se vincula precisamente a la legitimación que para recurrir la decisión del Tribunal Regional se le otorga de forma excepcional, puesto que con carácter general los órganos de la Administración carecen de legitimación para promover recursos salvo disposición específica ( art. 31 de la Ley 30/1992 y 20 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

    La inidoneidad de dividir o desdoblar en dos actos cronológicamente separados el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT -el anuncio de la interposición del recurso y su formulación mediante alegaciones--, que es la tesis que sustenta la impugnación de la recurrente, no resulta de aplicación al caso ahora enjuiciado toda vez que se funda en un estado normativo anterior, que es el de los artículos 121 y siguientes del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas, siendo así que en el supuesto ahora enjuiciado, dada la fecha de notificación de la resolución del TEAR a la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, 23 de mayo de 2008, y la fecha de interposición por éste del recurso de alzada, 13 de junio de 2008, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y artículo 61.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia, de tal forma que cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada se desdobla en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal y como desarrolla el artículo 61 del citado Reglamento.

    Expuesto lo que antecede, y en línea con lo resuelto en las sentencias de esta Sala y Sección que se han reseñado, que se pronuncian sobre supuestos regidos por la normativa anterior a la Ley 58/2003, ha de considerarse que en el caso enjuiciado no puede reputarse extemporáneo el planteamiento del recurso de alzada formulado por la Directora del Departamento de Recaudación, a través del anuncio de interposición del mismo y posterior formulación de alegaciones, al no constar en el expediente de reclamación que dicho órgano administrativo estuviera personado en el procedimiento de reclamación tramitado ante el TEAR, y al haberse interpuesto su recurso una vez en vigor la Ley 58/2003 (art. 241 ) y el Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 (art. 61 ).

QUINTO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AGRUPACIÓN COTO VERA y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓN COTO VERA S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2012, en el recurso contencioso-administrativo núm. 517/2010, por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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