SJPII nº 2 10001/2021, 4 de Enero de 2021, de Cuenca

PonenteMARIA DEL CONSUELO ROMERO SIEIRA
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2021
ECLIES:JPII:2021:282
Número de Recurso1/2014

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2CUENCA

SENTENCIA: 10001/2021

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE CUENCA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000, Fax: 969247125

Correo electrónico: Equipo/usuario: VCS Modelo: 558210

N.I.G. : 16078 41 1 2013 0003001

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000001 /2014 0002

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000001 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Aurelio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. Aurelio

D/ña. SANTIAGO Y TEVAR SA, Borja

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO

Abogado/a Sr/a. Borja, Borja

SENTENCIA

En CUENCA, a cuatro de enero de dos mil veintiuno

Vistos por mí, Consuelo Romero Sieira, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca (con competencia en materia mercantil), los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal n° 1/2014, a instancia de la Administración Concursal, contra la concursada SANTIAGO Y TEVAR S.A. (EN LIQUIDACIÓN) y D. Borja, he dictado resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Administración Concursal de SANTIAGO Y TEVAR S.A.., se presentó demanda incidental ejercitando acción rescisoria y de reintegración a la masa contra la concursada y contra D. Borja .

SEGUNDO

Admitida a trámite por providencia, se dio traslado de la demanda para contestación, siendo contestada en tiempo y forma por uno de los codemandados, SANTIAGO Y TEVAR S.A, escrito en el que se

formula demanda reconvencional para el caso de no apreciarse las excepciones por él opuestas a la demanda, de la que se dio traslado al AC demandante para su contestación.

TERCERO

Habiéndose propuesto tan solo prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso . Por la Administración Concursal se presenta demanda incidental ejercitando acción rescisoria y reintegración a la masa activa solicitando se declare la inef‌icacia de los actos dispositivos realizados por la concursada a favor de su Letrado, el codemandado D. Borja, en pago de sus honorarios profesionales. En concreto, solicita la reintegración del importe de 55.182,47 euros al señalar que el Letrado demandado ha recibido el pago de tres facturas, las dos primeras de marzo y septiembre de 2013, por importe de 15000 euros cada una de ellas y una tercera, de 18 de octubre de 2020, por importe de 31.378,61 euros. Funda la actora su demanda en el art. 226 TRLC (antiguo 71 de la Ley Concursal), al considerar que ha existido perjuicio patrimonial para la concursada, solicitando la condena de los demandados a la restitución de las cantidades satisfechas en concepto de honorarios del Letrado de la misma en la parte que exceda de la retribución f‌ijada por medio de auto de fecha por medio de auto de 12 de febrero de 2014 para el administrador concursal por el ejercicio de sus funciones en la fase común, que asciende al importe de 6196,14 euros.

Por la deudora concursada se formula oposición alegando cosa juzgada material y no resultar aplicable el art. 226 para la pretensión formulada respecto de la factura satisfecha con posterioridad a la declaración del concurso. Alega asimismo caducidad de la acción rescisoria ejercitada. Por último, y para el caso de que se estimase la pretensión de la actora, formula demanda reconvencional en reclamación de las cantidades satisfechas en concepto de tributos en IVA e IRPF por las cantidades cobradas en concepto de honorarios, al considerar que se ha producido la prescripción f‌iscal para su reclamación por culpa de una dilatación del Sr. Aurelio en el ejercicio de esta acción.

SEGUNDO

Caducidad de la acción rescisoria . A pesar de no ser la primera de las cuestiones alegadas por la parte demandada, entendemos que debe ser examinada en primer término para el correcto desarrollo de la presente resolución. Alega el codemandado que se ha producido caducidad de la acción ejercitada por cuanto que la acción rescisoria, según f‌ija el art. 1299 CC, tiene un plazo de caducidad de 4 años y la acción resolutoria común tiene un plazo de cinco años según el art. 1964 CC.

El motivo de oposición no puede ser estimado. La acción rescisoria concursal del art 71.1 LC nace y se extingue con el concurso de acreedores.

En la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 754/2013, de 12 de diciembre y en posteriores sentencias como la del TS, Sala Primera, de lo Civil, 169/2014, de 8 de abril, TS, Sala Primera, de lo Civil, 175/2014, de 9 de abril y TS, Sala Primera, de lo Civil, 615/2014, de 12 de noviembre, se rechaza expresamente que sea de aplicación el plazo de caducidad del art 1299 CC tanto respecto de la acción de inef‌icacia del derogado art 878.2 CCo como de la acción rescisoria concursal del art 71 LC que nace y se extingue con el concurso. La segunda de las citadas resoluciones señala: " La naturaleza rescisoria de esta acción (la inef‌icacia basada en el art. 878.II Ccom ) no signif‌ica que deba aplicarse el régimen de caducidad prevista para la acción pauliana en el art. 1299 CC . Al igual que ocurre con la acción rescisoria concursal que es una acción concursal que nace y se extingue con el concurso, en nuestro caso la acción basada en la retroacción es también una acción concursal que nace con la quiebra, en concreto con la determinación del periodo de retroacción, y se extingue con la terminación de la quiebra, en la medida en que no cabe concluir la quiebra mientras esté pendiente el ejercicio de aquellas acciones..."

El plazo para ejercer la acción rescisoria concursal viene determinado por la vigencia del procedimiento concursal, que integra la ausencia de una previsión específ‌ica sobre el plazo de caducidad de la acción.

TERCERO

Ámbito de aplicación de la acción rescisoria concursal . Alega la parte demandada que la acción ejercitada por la actora no puede ser aplicable al pago de la tercera factura emitida, pago efectuado por el anterior AC, Sr. Felipe .

En fundamento de la acción ejercitada por la actora se invoca por la parte demandante el art 226 TRLC, el cual dispone lo siguiente: "1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta".

De la mera lectura del artículo 226 TRLC citado se deduce que el éxito de la acción rescisoria concursal exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1) La concurrencia de perjuicio patrimonial para la masa activa.

2) Que los actos perjudiciales se hayan realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Por tanto, no todos los actos que supongan un perjuicio patrimonial podrán ser objeto de rescisión mediante la acción prevista en el artículo 71 LC . Existe un elemento temporal que limita el ejercicio de esta acción.

El Tribunal Supremo ha optado por una interpretación restrictiva del elemento temporal en su Sentencia nº 198/2017, de 23 de marzo, en la que argumenta que:

(...)En el caso de la acción rescisoria concursal, conforme al art. 71.1 LC, solo puede instarse respecto de actos de disposición anteriores a la declaración del concurso. Mientras que el resto de las acciones no tienen esta limitación temporal, aunque sí otras derivadas de los plazos de caducidad y prescripción para su ejercicio.

7.- En conclusión, ni por vía interpretativa ni por vía analógica puede aceptarse que quepa ejercitar la acción rescisoria concursal frente a actos realizados en un momento temporal distinto del expresamente previsto en el art. 71.1 de la Ley Concursal y, en concreto, que pueda ejercitarse cuando se abre la fase de liquidación por incumplimiento del convenio.

En conclusión, una acción de rescisión concursal contra actos realizados fuera del ámbito temporal f‌ijado por el artículo 71 LC, ya sea porque fueron realizados más de dos años antes de la declaración de concurso, o bien, porque sean realizados con...

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