SJPII nº 2 10002/2019, 11 de Febrero de 2019, de Cuenca

PonenteMARIA DEL CONSUELO ROMERO SIEIRA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
ECLIES:JPII:2019:17
Número de Recurso562/2017

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10002/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA

Teléfono: 969247000 , Fax: 969247125

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 16078 41 1 2017 0003225

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000562 /2017 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000562 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. BANKIA, ROZADILLAS Y MENESES SL , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , Luis Angel , CAIXABANK , SABADELL , PAGARALIA , BANCO CASTILLA LA MANCHA BANCO CASTILLA LA MANCHA

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS, EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ , , , MARIA JESUS PORRES MORAL , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO , SONIA MARTORELL RODRIGUEZ , RAQUEL PI NO S CALVO

Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS MONGE GONZALEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Cuenca, a 11 de febrero de 2019.

Vistos por mí, Consuelo Romero Sieira, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca (con competencia en materia mercantil), los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal n°562/2017/01, a instancia del procurador Sr. Jareño Ruiz y del letrado D. José Luis Monge González, de la concursada ROZADILLA Y MENESES S.L., contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Sr. Jareño Ruiz y el letrado D. José Luis Monge González, de la concursada ROZADILLA Y MENESES S.L.,, se presentó demanda incidental contra la administración concursal

SEGUNDO

Admitida a trámite por Providencia, se dio traslado de la demanda para contestación, siendo contestada en tiempo y forma por todos el demandado. Recabada que fue, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos sobre la mesa de S.Sª pendientes de resolver.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento, que fue posteriormente anulada tras haberse estimado recurso de apelación por medio de sentencia de la AP Cuenca de 4 de diciembre de 2018 en apelación civil nº 425/2018 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Abogado de la concursada, se presenta demanda incidental interesando que se declare que el Procurador y Letrado de la concursada ostentan cada uno de ellos un crédito contra la masa derivados de la solicitud de declaración del concurso; que se declare que dichos créditos contra la masa se encuentran devengados y vencidos desde la presentación de la solicitud de concurso; que se declare que el importe de dicho crédito asciende a la cantidad de 8.369,78 euros para el Procurador y 10.305,65 euros para el Abogado y se condene al Administrador Concursal al pago de dichos créditos conforme dispone el artículo 84.3 de la Ley Concursal .

Por la Administración concursal (en adelante, AC) se opone parcialmente a la demanda formulada, manifestando los derechos de abogado y procurador tienen la consideración de crédito contra la masa. Sin embargo, discrepa sobre la cuantía solicitada alegando que no ha recibido información de la entidad concursada que le resulta necesaria para determinar su importe, en especial si se han percibido o no provisiones de fondos y la hoja de encargo profesional. Manifiesta asimismo que la tesorería durante la tramitación del concurso ha sido inexistente y hasta la fecha no ha podido atender a crédito alguno contra la masa.

Por lo tanto, no existe cuestión litigiosa respecto a la declaración de los créditos de Abogado y Procurador de la concursada como créditos contra la masa, manteniéndose la cuestión litigiosa únicamente respecto de su cuantía. Aunque se trata de una cuestión relativamente litigiosa por cuanto que la AC, lo que pone de manifestó, es que no puede a la fecha determinar la cuantía exacta del crédito.

SEGUNDO

A la vista de la documentación presentada por la AC en su escrito de contestación, y tal y como consta en las actuaciones , se ha interesado por la misma que se requiera desde este Juzgado a la concursada para que aporte una serie de documentación entre la que se encuentra la hoja de encargo profesional firmada por la concursada y su dirección letrada y procurador así como documentación que justifique provisiones de fondo recibidas a cuenta para estudio, preparación y presentación de concurso, sin que dicha documentación haya sido presentada por la entidad concursada requerida.

TERCERO

Tal y como señala la SA Pontevedra, Civil sección 1, del 12 de julio de 2011 ( ROJ: SAP PO 1823/2011 - ECLI:ES:APPO:2011:1823) " La cuestión de fondo objeto del recurso, -una vez desestimada la pretensión de aportación documental-, ha surgido con frecuencia ante los órganos de lo mercantil, resultando perfectamente conocidas las resoluciones de diversos juzgados y audiencias provinciales que, siguiendo la tesis de la sentencia apelada, han optado por reducir el importe de la retribución del letrado del concursado (cfr. sentencias juzgados de lo mercantil de Lérida 28.11.2005, n1 de Oviedo 13.2.2006, nº 1 Alicante 8.6.2006, n2 Bilbao 21.1.2008, Palma 7.5.2008, AP Alicante 20.11.2006 y 3.6.2008 , así como las que se citarán más adelante).

Los razonamientos de dichas resoluciones se reproducen ad pedem litterae en la resolución de primer grado: no resulta lógico que la colectividad de acreedores se vea perjudicada por la inclusión de un crédito prededucible en una cuantía desproporcionada tanto con la intensidad del trabajo desarrollado por el letrado como con la retribución de la actividad de la administración concursal.

Ciertamente, expuestas así las cosas, el criterio resulta voluntarista, pues como sostiene el recurrente ninguna norma positiva impone que los honorarios del letrado se sometan al arancel o tengan que ser de inferior o de igual cuantía que los fijados reglamentariamente para la administración concursal. Sucede que el razonamiento en que se basa la sentencia encuentra también apoyo en una sólida línea de interpretación jurisprudencial, seguida por la Sala Primera del TS, que permite reducir o moderar el importe del precio del arrendamiento de servicios, -en que la relación del abogado con el cliente consiste-, en virtud de diversos criterios, sin que puedan aceptarse de forma imperativa las normas colegiales de fijación de honorarios, en doctrina que reviste todavía mayor fundamento en los casos en los que, como sucede en el concurso, están en juego los derechos de la colectividad de acreedores.

En nuestro reciente auto de 25 de marzo de 2011 afirmamos que a la hora de determinar el importe de las costas procesales, el Tribunal Supremo "viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada ( STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 , y 1 de octubre del mismo año, entre otras)".

Y también recordábamos que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 , en criterio seguido por la de 5 de...

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