SAP Pontevedra 388/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2011
Fecha12 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00388/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 336/11

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 147/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.388

En Pontevedra a doce de julio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 147/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 336/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: AUREN ATLANTICO ABOGADOS SLP. representado por el procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. PABLO QUINTEIRO MORE NO, y como parte apelado- demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARMENSA D. Alfonso, no personada en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 19enero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcial de la demanda incidental interpuesta por la procuradora Sr. Castro en nombre y representación de la mercantil Auren Atlántico Abogados SLP, contra la administración concursal, sobre reclamación de crédito frente a la masa, debo declarar y declaro que la demandante ostente un crédito contra la masa derivado de la actuación letrada en defensa de la concursada por importe de 17.988,39 euros más IVA, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Auren Atlántico Abogados SLP, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda de incidente concursal por cuya virtud la sociedad profesional demandante cuestionaba la reducción del importe de su crédito llevada a cabo en su informe por la administración concursal de la deudora, MARMENSA, S.L., pretendiéndose además su consideración como crédito contra la masa.

Se trata del crédito por los honorarios profesionales del letrado instante del concurso, que fueron debidamente insinuados por el acreedor mediante la presentación de la correspondiente factura, por importe de 149.218,51 euros. Dicha cantidad comprende la cuota de IVA, por importe de 22.762,14 euros.

El administrador concursal se opuso a la demanda, defendiendo su actuación con el argumento de que el propio letrado minutante había realizado una reducción del importe de la minuta por considerarlo excesivo, a lo que añadía la cita de recientes pronunciamientos de la justicia mercantil que limitaron el importe de los honorarios del letrado del concursado en atención a diversos criterios.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda pese a admitir la consideración de crédito contra la masa, con fundamento en la cita del art. 84.2.2º de la Ley Concursal (LC, en adelante). Asimismo, tras invocar el precedente marcado por la sentencia de la sección 28 de la AP de Madrid de 29.2.2008, la sentencia menciona como criterios moderadores de la cuantía del crédito reclamado la proporcionalidad y la adecuación de los gastos de justicia a la finalidad del proceso. Ante la evidencia de la ausencia de una norma arancelaria que determine el importe de los honorarios de los letrados, a diferencia de lo acontecido con la administración concursal o con el causídico, la sentencia rechaza que deban aplicarse de forma acrítica las normas orientadoras de las corporaciones profesionales. Como ratio de la decisión, la sentencia constata que la intervención del letrado ha sido de menor intensidad que la del administrador concursal, cuyos honorarios quedaron determinados en 17.988 euros para la fase común, límite, más el IVA correspondiente, que impone al crédito reclamado.

El recurso argumenta, en primer término, con la existencia de un acuerdo previo de honorarios entre el cliente y el letrado, que deberá determinar la cuantía de los honorarios. Se trata, como la parte apelante reconoce, de un hecho nuevo, cuya invocación se justifica por su introducción por la sentencia. Evidentemente no son así las cosas. La introducción de hechos nuevos en fase de apelación se encuentra rígidamente regulada en la ley procesal, ante la evidencia del riesgo de indefensión y de infracción del principio de igualdad de partes a que se somete al resto de litigantes. Por tal motivo, no cabe la alteración de los términos del debate en la segunda instancia, tal como expresamente establece el art. 456.1 de la ley procesal.

Mucho menos resulta admisible la elusión de las normas sobre aportación documental en fase de recurso mediante el evidente y grosero subterfugio de incorporar un documento al propio cuerpo del escrito de interposición.

Por tales motivos, tanto el argumento en que consiste el " nova reperta " como la aportación documental han de...

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