SJMer nº 1 311/2022, 17 de Noviembre de 2022, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMSS:2022:13679
Número de Recurso519/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/010676

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0010676

Procedimiento / Prozedura : Incidente concursal calif‌icación/pago créditos contra masa / Konkurtsointzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalif‌ikazioa 519/2022 - D

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calif‌icación/pago créditos contra masa / Konkurtsointzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalif‌ikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 466/2021

Demandante / Demandatzailea : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a / Abokatua : SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN GIPUZKOA

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : Isaac, AD. CONCURSAL

Abogado/a / Abokatua : LUIS AZURMENDI GONZALEZ

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 311/2022

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : Donostia / San Sebastián

Fecha : diecisiete de noviembre de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a : SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN GIPUZKOA

Procurador/a :

PARTE DEMANDADA Isaac, AD. CONCURSAL

Abogado/a : LUIS AZURMENDI GONZALEZ

Procurador/a :

OBJETO DEL JUICIO : INCIDENTE SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CREDITOS CONTRA LA MASA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2.022 tuvo entrada demanda formulada por la TGSS sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa, en concreto, exceso de retribución reconocida al letrado de la concursada por honorarios derivados de la solicitud de concurso y asistencia en la fase común, pidiendo que se dictara sentencia por la que se limitara dicha cantidad a la suma de 10.463,67 euros, que era la retribución f‌ijada para la ad. concursal en la fase común.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al letrado en cuestión, ad. concursal, concursada y demás partes personadas, sin que se haya presentado escrito de contestación, siendo los demandados declarados en rebeldía.

TERCERO

Al no pedirse vista los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama la actora la reducción del crédito contra la masa del letrado de la concursada por la solicitud y fase común, pidiendo su reducción a los limites de la ad. concursal.

El letrado demandado y la ad. concursal no han contestado a la demanda.

Respecto de los créditos derivados del procedimiento concursal, el art. 242.2º.y del T.R.L.C. en la redacción aplicable a este supuesto, la previa a la reforma introducida por la Ley 16/22 de 5 de septiembre considera créditos contra la masa "los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración del concurso...y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa.....", de tal modo que def‌inidos las costas y gastos del proceso en el art. 241.1 L.E. Civil

sólo deberán ser reconocidos como tales los gastos que "... tengan su origen de modo directo e inmediato de la existencia del proceso..." y las costas derivadas de "... honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas..."; de tal modo que aquellos gastos y honorarios pactados libremente entre las partes en virtud de una relación contractual de servicios profesionales que no respondan de modo directo e inmediato a la necesaria asistencia técnica o excedan de los necesarios, útiles y pertinentes para que el deudor pueda obtener un pronunciamiento judicial de declaración concursal, deben ser descartados y excluidos de su clasif‌icación de contra la masa por aplicación de este apartado por lo que a la declaración se ref‌iere, del mismo modo que deben de ser excluidos aquellos honorarios derivados de la asistencia del deudor en la tramitación del procedimiento, cuando la intervención no sea legalmente obligatoria o no se realice en interés de la masa.

En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.3.2011 (Roj: SAP M 3395/2011) que "... todo letrado debería ser consciente al aceptar el encargo profesional en los casos de concurso de que sus honorarios no van a constituir un mero problema interno entre abogado y cliente sino que deberán pasar por un f‌iltro procesal, ya que en sede de un concurso la percepción por su parte de una u otra suma en concepto de precio de sus servicios no supone un problema estrictamente privado, puesto que la retribución de dicho profesional grava directamente la masa activa (los honorarios correspondientes a la defensa del concursado no constituyen un crédito concursal sino contra la masa - artículo 84.2.2º de la LC EDL2003/29207 )...", añadiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 29.4.2011 (Roj: AAP M 5826/2011) que "... Ahora bien, con carácter previo a su pago con cargo a la masa deberá regularse su importe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes de la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando sea con carácter analógico, a f‌in de que pueda valorarse la procedencia de las distintas partidas incluidas en la minuta del letrado y en la nota de derechos y suplidos de la Procuradora, así como su cuantía...", para af‌irmar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.7.2010 (Roj: SAP M 12655/2010), que "... El Tribunal considera necesario hacer dos precisiones previas: 1ª) en ningún caso, el concurso puede ser fuente de un injustif‌icado enriquecimiento por parte de los profesionales que intervienen en el mismo con grave quebranto de las posibilidades de cobro de los acreedores; y el objeto del incidente origen de estas actuaciones se limita a la cuantif‌icación del importe de las costas, derivadas de la solicitud y declaración del concurso, que el Procurador demandante, en su caso, tiene derecho a cobrar con el carácter de crédito contra la masa y no a la determinación de los derechos arancelarios que aquél pueda tener frente a su poderdante...".

SEGUNDO

Así delimitados los conceptos subsumibles como créditos contra la masa y especif‌icados qué gastos y qué costas por actuaciones procesales serán de cargo de la masa, debemos de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.

Debemos de partir de que los honorarios del Letrado no están sujetos a la reglamentación a la que se sujetan los Procuradores, el arancel aprobado por RD 1373/2003 de 7 de noviembre, adaptado al procedimiento concursal por el RD 1/2006, de 13 de enero, y recientemente reformado por la Disposición Adicional Única de RD-Ley 5/2010, de 31 de marzo.

Por lo tanto, el abogado, como profesional necesario para la presentación de la solicitud de concurso carece de un arancel que regule su retribución, teniendo a su disposición las normas de honorarios de los colegios profesionales, con una naturaleza diferente.

Ello no implica que sea suf‌iciente con que los honorarios cumplan con las respectivas normas colegiales; tales normas son orientadoras y carecen de ef‌icacia vinculante para sus propios miembros como previene el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 RD 658/2001, de 22 de junio), y más aún para el órgano judicial, teniendo únicamente utilidad como instrumento orientativo o consultivo. En efecto, el solo hecho de que la minuta profesional girada se comprenda dentro de los límites marcados por normas colegiales no constituye justif‌icación suf‌iciente para su íntegra exigibilidad. Además han de recordarse los criterios sentados por el TS ( SSTS 13-6-29, 5-264, 27-4-78, etc.), conforme a los cuales, salvo que en el arrendamiento de tales servicios profesionales hubiera mediado un pacto o acuerdo previo sobre su remuneración, cuando surge la discrepancia respecto del precio, éste deberá ser f‌ijado por los Tribunales como una cuestión fáctica o de hecho atendiendo para ello a circunstancias libremente apreciadas y valoradas tales...

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