SAP A Coruña 421/2020, 5 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 421/2020 |
Fecha | 05 Noviembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00421/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 47 1 2014 0000318
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000343 /2014
Recurrente: ABUIN ABOGADOS SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS
Abogado: FRANCISCO ABUIN PORTO
Recurrido: RESTAURACIONES MONUMENTALES Y CONSTRUCCIONES SA, ADMON.CONC. DE RESTAURAC.MONUMENT. Y CONSTRUCCION. S.A. REMOCSA
Procurador:,
Abogado:, GONZALO ARTURO DURAN RODRIGUEZ
S E N T E N C I A
Nº 421/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000343 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2020, en los que aparece como parte demandante-apelante, ABUIN ABOGADOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS, asistido por el Abogado D. FRANCISCO ABUIN PORTO, y como demandada no personada RESTAURACIONES MONUMENTALES Y CONSTRUCCIONES SA, REMOCSA, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS GANDOY FERNÁNDEZ, como demandada- apelada ADMINISTRACION CONCURSAL ( Avelino ) FAX: NUM000, asistido por el Abogado D. GONZALO ARTURO DURAN RODRIGUEZ, sobre RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CREDITOS CONTRA LA MASA (HONORARIOS DE ABOGADO).
Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 04-11-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Que ESTIMANDO en parte la demanda incidental presentada por Abuín Abogados S.L. (Procurador Sra. Martí Rivas, Letrado Sr. Abuin Porto), contra la Administración concursal (Sr. Avelino ), siendo sociedad concursada la entidad Remocsa, sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa (honorarios de abogado); debo acordar y acuerdo reconocer en su favor créditos contra la masa por importe de 7.661,79 euros, que deberán ser satisfechos, si no lo han sido ya, por la administración concursal en el presente concurso en los términos del artículo 154 de la ley Concursal."
Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Por la representación procesal de ABUÍN ABOGADOS, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de a Coruña que estima en parte su demanda incidental formulada contra la sociedad en concurso, REMOCSA, y la administración concursal, sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa (asistencia letrada prestada a la entidad concursada a través del abogado don Fabio ), acuerda reconocer en su favor por importe de 7.661,79 euros, que deberán ser satisfechos, si no lo has ido ya, por la administración concursal en el presente concurso en los términos del artículo 154 de la LC.
La parte actora-apelante entiende que la retribución de los letrados de la concursada debe ser equivalente a los honorarios asignados a la administración concursal por la fase común (9.371,76€) y de convenio (9.492,69€), que se elevan a la suma de 18.864,46 euros.
Muestra la parte apelante disconformidad con la decisión judicial, al considerarla injustificada, la rebaja de su minuta de honorarios que presenta con su demanda, la cual cumpliría los requisitos legales, conforme a los esfuerzos profesionales realizados en defensa de los intereses de la concursada, cuya realidad le constaría a la administración concursal, teniendo todo el importe reclamado en demanda, conforme los honorarios que cuantifica por la fase común y la de convenio 18.864,46 euros (iva incluido), la calificación de crédito contra la masa a tenor del artículo 84.2-2º de la Ley Concursal.
Tras la reforma operada en el antes referido precepto por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, se precisa respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser "necesarios"; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo tiene tal consideración "cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa".
El administrador concursal apoyó la sentencia y destacó, entre otras cosas, el criterio más objetivo de la juzgadora de instancia, que ponderó la concreta complejidad y entidad de los servicios profesionales prestados, así como su interés para la masa activa del concurso, sirviéndose como guía de los honorarios
establecidos a favor de la administración concursal. La exigencia de que se trate de gastos necesarios ya estaba implícita en la anterior redacción.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2014, con independencia de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa, sin que para dicha labor vincule, en su caso, el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado pueda haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal. En similar sentido, sentencia de 21 de julio de 2014.
No podemos compartir el criterio de la actora en el sentido que debamos considerar que los honorarios del letrado por la asistencia de la deudora para la solicitud y declaración del concurso y por la posterior defensa de la concursada durante la sustanciación del concurso deba efectuarse mediante su equiparación a la retribución de la administración concursal, que sería tanto como aplicar el arancel de derechos de los administradores concursales, aprobado por Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, a otros profesionales que no se rigen por el mismo y que desempeñan funciones distintas. Y por ello, no pueden equipararse a efectos retributivos por más que insista la parte apelante. Si bien pueden tenerse en consideración, para que no los supere los honorarios que se fijen en favor del letrado de la concursada, al considerarse que, en ningún caso, la labor del letrado debe exceder de la que se reconozca a un administrador concursal.
En el caso nos encontramos ante la declaración de concurso voluntario, se reconoce en la sentencia apelada como crédito contra la masa los gastos necesarios para la solicitud de declaración del concurso, por la oposición a la declaración de cese de actividad, la oposición a la apelación de facultades de administración y la propuesta de convenio, que cuantifica en la suma de 7.661,79 euros, sin iva, que en atención a la complejidad del asunto estima que no se justifica una retribución superior.
Coincidimos con el rechazo que la sentencia apelada hace de la argumentación de la actora, relativa a los demás conceptos minutados por la fase común, por no ser en interés de la masa, como las dos demandas incidentales concursales que las presenta la entidad concursada, no la entidad acreedora, para inclusión de su crédito en el listado de acreedores, que se allanó la administración concursal.
Los actuaciones profesionales minutadas por la actora por la fase de convenio, tal como vimos, ya fueron aceptada en la sentencia apelada, y cuantificados en conjunto como crédito contra la masa.
Y efectivamente no se aprecia en el caso complejidad que justifique una retribución mayor por la labor profesional desarrollada por el letrado de la entidad concursada para poder atender la reclamación...
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