STSJ Comunidad Valenciana 2214/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2007:3086
Número de Recurso1336/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2214/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2214 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 1336/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 939/06, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Agustín , asistido del Letrado Dª Josefina Rodríguez García , contra ALCAMPO, S.A, representada por el Letrado Dª Patricia Rodríguez Gutierrez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22-12-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Agustín frente a la demandada ALCAMPO, S.A. absolviendo a esta de sus pedimentos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. D. Agustín vino prestando servicios para la demandada desde el 20 de marzo del 1985 con categoría profesional de mandos ( Jefe de recepción de productos frescos) y salario de 2800,92 euros mensual con inclusión de prorrata de pagas extras . No ostenta la condición de representante de los trabajadores ni la ha ostentado en el año anterior.

( doc no 1 al 8 de la actora y documento 4 de la demandada ). SEGUNDO.- Por carta de 4 de agosto del dos mil seis ( rectificada por carta

de 17 de octubre del dos mil seis y recibida por el actor con fecha 18 de octubre del dos mil seis) la demandada despide al actor al amparo del art. 54.2 del ET y 64 del Convenio , carta que se da por reproducida por obrar unida a autos al folio no 4 fundamentalmente por que " durante el seguimiento realizado durante 3 días se observa que usted el primer día martes 26 de septiembre, pasa en 7 ocasionesdesde las 6 de la mañana a las 14 horas al obrador de pastelera y en cada una de las veces que entra le da un trago a una botella de brandy marca Veterano. El miércoles 27 de septiembre desde las 5,44 horas hasta las 12.50 horas pasa en 12

ocasiones, bebiendo de dicha botella cada vez que entra y el jueves 28 de

septiembre pasa 4 veces desde las 6 de la mañana hasta las 13.15 horas volviendo a beber en cada entrega. Siempre pasa usted cuando el obrador está vacío, apagando la luz cuando va a entrar en el mismo y encendiéndola cuando sale y observando a su alrededor para no ser descubierto". Tales hechos han quedado acreditados ( prueba testifical y prueba gráfica) TERCERO.- En la empresa demandada prestan servicios más de veinticinco

trabajadores fijos. El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- El día 17 de octubre de 2006 presentó ante el SMAC de Castellón la correspondiente papeleta instando acto de conciliación, señalado éste para el día 31 de octubre del dos mil seis que ha concluido con el resultado Sin avenencia el 31 de octubre del dos mil seis. Se presentó demanda ante los Juzgados de Castellón el 2 de noviembre teniendo entrada en el presente al día siguiente, celebrándose el acto del juicio el 21-12-2006. QUINTO.- La empresa al tener conocimiento por diferentes fuentes de la conducta del actor, instaló a propósito una cámara de seguridad enfocando a las

botellas de Veterano que se encontraban en el Obrador. Dicho lugar no está

cerrado, pudiendo entrar los empleados y tiene un gran ventanal que da al público. Dicha cámara estaba oculta. La botella de Veterano era de la empresa y se destinaba a hacer pasteles. (testifical). ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. En el primer motivo del recurso y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados segundo y quinto de la sentencia recurrida, a fin de que se deje constancia en el primero de ellos que los hechos imputados en la carta de despido no han quedado acreditados; y de que se suprima del hecho quinto la frase "la botella de veterano era de la empresa y se destinaba a hacer pasteles". Ninguna de ambas peticiones puede prosperar, pues no cumplen con la exigencia derivada de los artículos 191.b) y 194.3 de la LPL de fundarse en prueba documental o pericial que evidencie el error de la juez de instancia en la redacción de los hechos, sobre todo cuando el convencimiento judicial expresado en ellos, ha sido obtenido tras la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que no puede ser revisada por esta Sala dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y tras el visionado de una cinta de video en la que quedaron grabadas las acciones realizadas por el trabajador. En relación con esta última prueba, se sostiene por el recurrente que debe declararse su nulidad pues con la instalación de la cámara de seguridad se violó su derecho fundamental a la intimidad recogido en el artículo 18 de la Constitución Española.

  1. Esta cuestión ya fue abordada por la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto, en el que se exponen los criterios seguidos por la doctrina judicial al respecto, incluida la cita de una sentencia dictada por esta Sala de lo Social. Ciertamente el recurrente no desconoce la doctrina constitucional sobre la materia, pues también él realiza una clara exposición en su escrito de recurso, pero sin embargo discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. En cualquier caso consideramos conveniente señalar que la doctrina que cita el recurrente en su escrito de recurso, lejos de servir de apoyo a su tesis, nos conduce a rechazarla. En efecto, el caso resuelto por la sentencia 186/2000, de 10 de julio , presenta similitudes con el ahora enjuiciado. También en aquél argumentaba el recurrente que la...

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