STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso1402/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1402/2013, interpuesto por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en representación de la Universidad Politécnica de Madrid, con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 977/2012 seguido contra la Resolución de 23 de febrero de 2011, del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Ingeniería Aeroespacial. Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de España, representado por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso-administrativo número 977/2012 frente a la Resolución de 23 de febrero de 2011, del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se publica el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería Aeroespacial.

SEGUNDO

La citada Sección Octava dictó Sentencia de 6 de marzo de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 977/12, interpuesto -en escrito presentado en el Decanato de los Juzgados el día 19 de abril de 2011- por la Procuradora Dña. Mª Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de D. Demetrio , en su condición de Decano-Presidente y en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, contra la Resolución Rectoral de la Universidad Politécnica de Madrid de 23 de febrero de 2011 (BOE del día 21 de marzo), por la que se publica el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería Aeroespacial, en el sentido que se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación doña Magdalena Cornejo Barranco en representación de la Universidad Politécnica de Madrid que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia que fuera aplicable porque la Sentencia impugnada no reconoce a la recurrente que su Plan de Estudios haya sido elaborado conforme a lo dispuesto en la Orden CIN/308/2009, de 9 de febrero, y por tanto, con sujeción expresa a las normas que le resultaban de aplicación, reguladoras del título que habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Aeronáutico.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por incongruencia omisiva de la Sentencia que no se ha pronunciado sobre alegaciones fundamentales formuladas por la recurrente para justificar la autonomía de las universidades en la elaboración y aprobación de los Planes de estudios de Graduado en Ingeniería Aeroespacial, por incurrir en motivación irrazonable sobre la duración de los estudios de Grado en Ingeniería Aeroespacial y errónea -al partir de premisas erróneas- y considerar los créditos de cada ámbito de tecnología específica distinta de la especialidad elegida al margen de su carácter de mínimos.

QUINTO

Por Auto de 28 de noviembre de 2013 se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de España solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto por las razones que constan en su escrito.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de enero de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el tribunal de instancia el Colegio de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos impugnó el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería Aeroespacial elaborado por la Universidad Politécnica de Madrid. Para la adecuada comprensión del litigio, luego del alcance de la Sentencia recurrida y de los motivos de casación que se invocan frente a la misma, es preciso tener en cuenta el marco normativo en el que se aprueban esos planes así como algunos de los pronunciamientos de esta Sala.

SEGUNDO

Esta Sala ha recordado el cambio que supuso en la Ley Orgánica 2/2001, de 12 de abril, de Universidades, la reforma efectuada por la Ley Orgánica 4/2007, lo que se concretó y en lo que aquí interesa, por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (cf. vgr. Sentencias de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 12/2011 y de 12 de febrero de 2013, recurso 2039/2012 ). Antes de tales normas, con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, el Gobierno creaba los títulos oficiales, fijaba las directrices para los planes de estudio, las denominaciones y sus contenidos formativos mínimos que agrupaba en un Catálogo Oficial de Títulos.

TERCERO

Tras la Ley Orgánica 4/2007 y con el Real Decreto 1393/2007, las Universidades tienen la iniciativa y la competencia para crear los títulos, pero su establecimiento y los planes de estudio propuestos por las Universidades pasan por un procedimiento de verificación en el Consejo de Universidades, que comprende su evaluación conforme a ciertos protocolos. Finalmente, de emitirse un informe favorable, y previa autorización de las Comunidades Autónomas, por Acuerdo del Consejo de Ministros se declara el carácter oficial del título y se ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

CUARTO

Este régimen general tiene una excepción en cuanto a los títulos que dan acceso al ejercicio de profesiones reguladas. En estos casos según los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, el Gobierno establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios que conducen a su obtención. De esta manera la Universidad publica los planes de estudio que elabora conforme a las condiciones fijadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros respectivo. Es lo que sucede con el de Ingeniero Técnico Aeronáutico, profesión que tiene ese carácter de regulada en virtud de la Ley 12/1986, de 1 de abril.

QUINTO

Para el ejercicio de esa profesión de Ingeniero Técnico Aeronáutico, las condiciones de los planes de estudio se fijaron por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008. Tal Acuerdo se concretó por la Orden CIN/308/2009, de 9 de febrero. El último eslabón son los planes de estudio propuestos por las Universidades, en este caso la Politécnica de Madrid, cuyo carácter oficial se declara por medio de otros Acuerdos del Consejo de Ministros -en este caso de 17 de diciembre de 2010- así como su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

SEXTO

Esta Sala ha venido conociendo de Planes universitarios, tanto en casación como en única instancia, de Acuerdos del Consejo de Ministros que fijan las condiciones para la verificación de las titulaciones y sobre las cuales se dictan las distintas Órdenes, en este caso la CIN/308/2009. Son recursos de ordinario promovidos por Colegios profesionales en los que se han planteado cuestiones referidas, por ejemplo, a la denominación de los títulos o respecto de la estructura de las distintas titulaciones o que el título de Grado carece de carácter generalista para convertirse en título especializado propio de los estudios de Máster.

SÉPTIMO

En ese último aspecto, para acceder al ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Aeronáutico la Orden CIN/308/2009 no prevé un título de Grado con una determinada denominación sino que, dentro de la autonomía universitaria, deja a las Universidades para que elaboren « los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio » de esa profesión regulada (artículo único). En el presente caso, el Colegio demandante basó su pretensión anulatoria en que la configuración del Plan de estudios sobre la base de las Tecnologías específicas atomiza la formación, alejándose del carácter generalista o común del Grado, dando lugar a títulos distintos.

OCTAVO

Sobre este aspecto hay que indicar que por Sentencia de este Tribunal de 24 de julio de 2012 (recurso contencioso- administrativo 530/2010 ) también interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, se confirmó el Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010, por el que se establecía el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. En concreto se impugnaba el título de la Universidad Europea de Madrid denominado "Graduado o Graduada en Ingeniería Aeroespacial en Aeronaves". Se impugnaba la inclusión "en Aeronaves". La demanda se basaba en que se introducía una especialidad en un título de Grado, infringiendo los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1393/2007 .

NOVENO

Como en el presente caso, en el allí enjuiciado se comparaba el título impugnado con el elaborado por la Universidad Alfonso X El Sabio, más la Carlos III de Madrid y la de Sevilla. En todas ellas el Título expedido es el de "Graduado o Graduada en Ingeniería Aeroespacial". La Sala desestimó el recurso porque la adición "en Aeronaves" no implicaba una especialización, sino que era la consecuencia del artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007 , tras su reforma por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. Tal precepto permite incorporar a los títulos de Grado "menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares". La Sala censuró al Colegio que se ciñese en su demanda al artículo 9.3 en su redacción original a la vigente al tiempo de dictarse el Acuerdo impugnado.

DÉCIMO

En este caso ya no se plantea la denominación del titulo -que está registrado como Graduado o Graduada en Ingeniería Aeroespacial por la Universidad Politécnica de Madrid - , sino el contenido o carga lectiva del titulo. Al respecto la Sala de instancia no se adentra expresamente en la cuestión de si la Universidad Politécnica, con el Plan impugnado, ha generado cinco titulaciones diferentes por razón de su especialización, tampoco si se trata de titulaciones alusivas a esas intensificaciones curriculares. Por el contrario se basa en la exigencia de lo que denomina "tecnologías específicas distintas de la especialidad elegida". Más en concreto exige que se incorporen o añadan 38,4 créditos.

UNDÉCIMO

La Orden CIN/308/2009, norma de cobertura cuya infracción por la Sentencia constituye el primer motivo de casación, parte de la previsión de los siguientes créditos mínimos: 60 para la formación básica, 60 créditos obligatorios comunes a la rama aeronáutica (en adelante y para simplificar, créditos obligatorios CoRA), 48 créditos según tecnología específica y 12 para el trabajo fin de grado; el total son 180 créditos mínimos. El Plan impugnado prevé los 60 créditos para la formación básica y para las materias obligatorias según el itinerario o especialidad o bien 156 créditos para cuatro de las cinco tecnologías específicas o 159 para una de ellas, más 9 o 12 optativas respectivamente y 12 para el trabajo fin de grado. En total 240 créditos.

DÉCIMO SEGUNDO

Pues bien, el planteamiento de las partes se puede resumir así:

  1. La tesis del Colegio demandante en la instancia es que los 48 créditos mínimos de la Orden CIN/308/2009 o los 156 o 159 del Plan no se aplican a cada itinerario o "especialidad" pues el alumno debe cursar todas y cada una de esas especialidades o itinerarios. De esta forma los 156 o 159 créditos se dividen entre las 5 especialidades que, sumados a los 60 créditos de formación básica más los 12 o 9 créditos de práctica u optatividad y los 12 de trabajo fin de grado arroja un total de 240 créditos.

  2. Otra posibilidad que se deduce de la tesis del Colegio demandante en la instancia es que a los 60 créditos de formación básica se suman los 60 créditos obligatorios CoRA más los 13,5 créditos adicionales de la UPM-EIAE que serían el superávit de 73.5 créditos al que alude la Sentencia. Por tanto de los 156 o 159 se sacan ese superávit de 60 créditos obligatorios CoRA más los otros 13,5 adicionales. Quedan así 82,5 u 85.5 que se dividen entre 5, más los 12 o 9 créditos de práctica u optatividad y los 12 de trabajo fin de grado arroja un total de 240 créditos.

  3. La tesis de la UPM es que esos 156 o 159 créditos o los 82,5 u 85.5 no se dividen entre las 5 especialidades, sino que un alumno tras cursar los dos primeros cursos puede elegir uno de los cinco itinerarios o especialidades, siendo la suma final de créditos siempre 240, esto es, 60 créditos de formación básica, más 60 de créditos obligatorios CoRA, más 13,5 adicionales más los 82,56 u 85.5 según itinerario y los 12 o 9 créditos de práctica u optatividad y los 12 de trabajo fin de grado arroja un total de 240 créditos.

DÉCIMO TERCERO

La Sentencia impugnada constata que hay un total de 133,5 créditos comunes para todas las especialidades (60 de créditos de formación básica más 60 de créditos obligatorios CoRA y 13,5 adicionales), formando estos dos últimos lo que denomina superávit de 73,5 créditos. Pues bien, la Sentencia razona que se ignora si los 60 créditos obligatorios CoRA están en ese superávit -que lo están-, pero no hace cuestión de tal punto (cf. Fundamento de Derecho Quinto, párrafo 4º, primer inciso). En cambio sí advierte que el Plan no recoge 38,4 créditos y ese es el punto en que estima la demanda.

DÉCIMO CUARTO

La Sentencia es estimatoria en parte, luego hay que entender que la parte en que desestima la demanda es, en muy buena medida, el núcleo del planteamiento del Colegio demandante. En efecto, los 38.4 créditos que la Sentencia exige que se incorporen al Plan corresponden a lo que denomina "créditos de otros ámbitos de tecnología específica distintos de la tecnología elegida". Que se refiera a una "tecnología elegida" implica que admite una elección, luego que el estudiante opte por cursar una entre las cinco tecnologías específicas que prevé el Plan por lo que -así hay que entenderlo- rechaza la tesis del Colegio demandante en la instancia. Sin embargo, en lo que estima, contradice ese planteamiento si se está al origen de los 38.4 créditos que exige.

DÉCIMO QUINTO

En efecto, en la Orden CIN/308/2009 el mínimo de créditos para tecnologías específicas son 48, sin embargo la Sentencia no aplica esos 48 créditos mínimos a cada tecnología específica elegida sino a las cinco, atribuyendo un mínimo de 9.6 créditos a cada una (48:5=9.6). El error está en que los 38.4 créditos es la diferencia entre esos 9.6 créditos y los 48 de la Orden CIN/308/2009, que la Sentencia convierte en máximos; por el contrario el Plan impugnado parte de los mínimos que prevé la Orden, luego si caben cinco itinerarios distintos correspondiendo a cada uno 48 créditos según la Orden CIN 308/2009, no cabe exigir 38.4 créditos cuando el Plan prevé 82.5 u 85.5 créditos según tecnología más los 12 o 9 créditos antes señalados.

DÉCIMO SEXTO

A lo dicho hay que añadir que esos 82,5 u 85.5 créditos referidos en el Plan a las tecnologías específicas integran los 156 obligatorios -o los 159- al añadírseles los 73,5 de superávit que, como se ha visto, se forma por los 60 créditos obligatorios CoRA más los 13,5 adicionales que incorpora el Plan. Si este superávit, por su contenido, no se corresponde a una formación común y obligatoria, que confirme el carácter generalista del Grado, es un punto que debería haber sido objeto de prueba, pero la demandante centró lo litigioso en un aspecto jurídico, no fáctico.

DÉCIMO SÉPTIMO

La consecuencia es que el Plan se ajusta a la Orden CIN/308/2009 pues recoge los 60 créditos de formación básica y los 60 créditos obligatorios CoRA los añade a los previstos para las tecnologías específicas más esos otros 13,5 adicionales del Plan. De esta manera hay que entender que no es preciso añadir esos 38.4 créditos por lo ya dicho, pues esos créditos están en los 113,5 comunes con los que se completa la formación referida a cada uno de los cinco itinerarios o "intensificaciones curriculares"; y si con esos créditos no se completa el contenido horizontal o común correspondiente a otras tecnologías distintas de la elegida, es un punto que debería haber sido objeto de prueba.

DÉCIMO OCTAVO

Al estimarse el primer motivo de casación, es innecesario pronunciarse sobre el motivo segundo en sus dos aspectos, planteados al amparo del artículo 88.1.c). En consecuencia, se estima el recurso de casación al estimarse el primero de los motivos por lo que se casa y anula la Sentencia de instancia. Y por imperativo del artículo 95.2.d) de la LJCA , se desestima el recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas en esta Sentencia.

DÉCIMO NOVENO

Al haberse estimado el recurso de casación no se hace imposición de costas ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Magdalena Cornejo Barranco en representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contra la Sentencia de 6 de marzo de 2013 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Procedimiento Ordinario 977/2012), Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Demetrio , en su condición de Decano-Presidente y en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS contra la Resolución de 23 de febrero de 2011, del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se publica el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería Aeroespacial.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR