STSJ Canarias 86/2012, 29 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 86/2012 |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
Da. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2012.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 229/2011, interpuesto por TELEFONICA MOVILES DE ESPANA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigido por el Abogado D. FELIPE JESUS CHARLEN CABRERA, contra el ILTRE. AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, habiendo comparecido, en su representación la Procudora Dna. MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. AGUSTIN DOMINGO ACOSTA HERNANDEZ, versando sobre urbanismo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 5 de Las Palmas dictó sentencia el día 16 de marzo de 2011, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpusto por la entidad "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPANA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco de Bethencourt Manrique de Lara y asistida por el Letrado D. Felipe Charlén Cabrera; contra el requerimiento de cese y retirada de una antena de telefonía móvil situada en la calle Portugal no 52, de Arrecife (Lanzarote), efectuado por el Alcalde-Presidente de Arrecife, de fecha 18 de junio de 2008.
Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada la parte demandante en la instancia .
Al recurso de apelación se opuso la Administración municipal demandada.
Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se senaló día para votación y fallo del presente recurso, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a senalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación, -en la parte que no es mera reiteración de los argumentos en que se basó la demanda-, se fundamenta en dos argumentos básicos: a) existe un error en la valoración de la prueba al no haberse admitido en la sentencia apelada la prueba de que la solicitud de licencia que se formuló en fecha 2 de mayo de 2000, correspondía a la estación base de telefonía móvil objeto del acto impugnado y b) ha existido una total y absoluta falta de procedimiento. Ello se anade lo ya expuesto en relación con la obtención de la licencia por silencio positivo e inaplicación de la normativa con carácter retroactivo.
Como con acierto sostiene la defensa del Ayuntamiento apelado, el recurso desenfoca y confunde el objeto litigioso, en el sentido de que el requerimiento de cese y retirada de una antena de telefonía móvil, no es consecuencia de a inexistencia de licencia de obra, sino de la inexistencia de licencia de la actividad, como ya dijo la sentencia recurrida.
La sentencia objeto de recurso, en una sólida y exhaustiva motivación de su fallo lo expone así:
Asimismo, es evidente que dicha actividad constituye una de las actividades clasificadas previstas en el artículo 2.1 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y las Actividades Clasificadas en Canarias, sujeta a la correspondiente licencia y cuya tramitación viene regulada en dicho texto legal (artículos 15 y siguientes). Por ello, aún cuando se entendiese que la actora hubiese obtenido la licencia de obras por silencio administrativo (lo cual no es el caso), no conlleva sin más el que pueda ejercer la correspondiente actividad y funcionamiento, pues para ello se requiere un nuevo control por parte del Ayuntamiento mediante la licencia de actividad. Tal y como establece la sentencia del TSJ Canarias (Sede Santa Cruz de Tenerife), Sección Segunda, de 17 de enero de 2005 : "Las potestades que se ejercen mediante la sujeción a la licencia de actividades clasificadas de aquellas actuaciones que puedan ser molestas, nocivas, insalubre y peligrosas, si bien tienen una estrecha conexión con el urbanismo, doctrinalmente tienden a ser clasificadas entre las técnicas de protección ambiental. No son propiamente licencias urbanísticas, si bien también deben considerarse los aspectos urbanísticos en su concesión. La tarea del urbanismo...
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