STS 350/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución350/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 350/2021

Fecha de sentencia: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 535/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 535/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 350/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 535/2020, interpuesto por Telefónica Móviles España S.A., representada por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, bajo la dirección letrada de don Felipe Jesús Charlen Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de octubre de 2018, por la que se desestima el recurso de apelación nº 161/2017, deducido frente a la sentencia de 13 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote) de fecha 10 de octubre de 2011, relativo a proponer al Pleno sancionar a la Mercantil Telefónica Móviles España S.A. por la comisión de una infracción urbanística muy grave con multa por importe de 30.050,61 € -Exp. INF-AP1680/11 -.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el Ayuntamiento de Arrecife, representado por la procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 161/2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 10 de octubre de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos el recurso de apelación Interpuesto por la representación procesal de la entidad "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia de fecha 13-06-2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario n° 289/2012; confirmando dicha resolución judicial, con imposición de las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Tercero.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria se tuvo por preparado mediante auto de 9 de diciembre de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 13 de marzo de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

"PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación nº 535/2020 preparado por la representación procesal de la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 10 de octubre de 2018 por la que, desestimando el recurso de apelación nº 161/17 deducido frente a la sentencia de 13 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se inadmite el Procedimiento Ordinario nº 289/12 interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote) de 10 de octubre de 2011, notificado mediante resolución -16 de mayo 2012-, por el que se acuerda proponer al Pleno sancionar a la mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A por la comisión de una infracción urbanística muy grave con multa por importe de 30.050,61 € - Exp. INF-AP 1680/11-.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si resulta lícito el planteamiento de cuestión/es de inadmisibilidad en el trámite de conclusiones/vista y como haya de verse afectada tal posibilidad por la ausencia de alegación y/o impugnación de parte respecto a dicho planteamiento.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra/s si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

Arts. 24 de la Constitución Española y 6.1 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, así como la STS. nº 1429/2018, de 10 de octubre.

(...)".

CUARTO

La representación procesal de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

"1. La estimación del recurso de casación.

  1. La fijación por el Tribunal Supremo de una interpretación de las normas que se han considerado infringidas, según lo expuesto en este escrito de interposición, determinando que introducir una nueva causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones o vista distinto de lo alegado en la contestación a la demanda, es un motivo de oposición nuevo que no puede ser admitido sin conferir tramite de audiencia a las partes para permitir su impugnación o alegación.

  2. En consecuencia con lo anterior, es pretensión de esta parte, que por el Tribunal Supremo se resuelva el litigio dentro de los términos en que ha sido plantado el debate, teniendo en cuenta que se trata de infracciones de normas sustantivas y poseyendo el Alto Tribunal todos los datos y la información necesaria para resolver sobre la cuestión nuclear de la controversia, anulando y dejando sin efecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de octubre de 2018, recaída en el Recurso de Apelación nº 161/2017, así como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Las Palmas -dictado en el seno del Rca. nº 288/2016-, resolviendo sobre el fondo de la litis, de acuerdo con los hechos y fundamentos expuestos en instancia, anulando la Resolución administrativa impugnada, por resultar contraría a Derecho."

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "... se estime íntegramente el referido recurso, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se fije la interpretación de las normas estatales sobre las que se consideró necesario un pronunciamiento, en el sentido que se ha expuesto en el presente escrito.

  2. De conformidad con la referida interpretación, se anule y deje sin efecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de octubre de 2018, recaída en el Recurso de Apelación nº 161/2017, así como la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Las Palmas -dictado en el seno del Rca. nº 288/2016-, resolviendo sobre el fondo de la litis, de acuerdo con los hechos y fundamentos expuestos en instancia, anulando la Resolución administrativa impugnada, por resultar contraria a Derecho.

  3. Que se condene en costas a la Administración demandada por su manifiesta temeridad procesal en todas las instancias, de acuerdo en el artículo 93.4 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional.".

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en el siguiente sentido:

  1. desestimación del recurso de casación formulado de contrario contra la Sentencia 259/2018, de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso de Apelación 161/2017;

  2. condena en costas a la recurrente.".

SEXTO

Mediante providencia de 9 de diciembre de 2020, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado y de la Sala.

La sentencia dictada por la Sala de Las Palmas desestima el recurso de apelación formulado por la hoy recurrente en casación, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Las Palmas que había declarado inadmisible el recurso contencioso interpuesto por dicha mercantil contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife (Lanzarote) de 10 de octubre de 2011, por el que se acuerda proponer al Pleno sancionar a dicha entidad por la comisión de una infracción administrativa con multa por importe de 30.050,61 €.

La sentencia del Juzgado, en relación con este pronunciamiento de inadmisibilidad, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

"... Atendidas las alegaciones de las partes, debe resolverse, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, fundadas en el contenido del art. 69.c) de la LJCA, en el que se regula la inadmisión de los recursos que tuvieran por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, por cuanto su eventual estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto. A este respecto, sostiene la Administración que el recurso interpuesto tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación, en la medida que la resolución recurrida se limita a ejecutar actos firmes e inatacables, como son la STSJ de Canarias de 29 de marzo de 2012, y el Acuerdo del Pleno de 10 de octubre de 2011, notificado a la actora el 13 de octubre de 2011 (folio 62), y que no se alzó contra el mismo sino que lo consintió.

Debe precisarse, en primer lugar, que el objeto del presente recurso viene constituido, según se identifica en el escrito de interposición, por el Acuerdo del Ayuntamiento de Arrecife, de 10 de octubre de 2011, notificado mediante Resolución de 16 de mayo de 2012.

(...)

Pues bien, el presente recurso no se dirige contra la Resolución 16 de mayo de 2012, ni contra la referida retirada de la instalación de telefonía móvil, como se indica en el escrito de contestación. Lo que invoca la parte recurrente en su demanda es ilegalidad de la multa impuesta, como un motivo de impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento contra el que dirige su recuso, una vez que ya había sido ordenada previamente la retirada y cese de la antena de telefonía móvil por el citado Decreto INF-AP 46/12, que no es objeto de impugnación. De ahí que deba rechazarse la causa inadmisión basada en la ejecución de la retirada de la antena en cuestión en virtud de Sentencia firme.

No se discute que, efectivamente, la Sentencia de 16 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de este partido judicial, desestimo el recurso contencioso-administrativo que interpuso la entidad recurrente contra el requerimiento de cese y retirada de la misma, efectuado por el Alcalde-Presidente de Arrecife de fecha 18 de junio de 2008, devino firme al ser que confirmada en apelación por la Sala en su Sentencia de 29 de marzo de 2012 (rec. 229/2011). Y como se ha expuesto, la parte no impugna la ejecución de dicha medida de retirada de la instalación ordenada mediante el Decreto INF-AP 46/12, sino que la invoca para sostener la improcedencia de la sanción impuesta al ser ésta incompatible con aquélla.

Cuestión distinta y que no resulta combatida por la actora en sus conclusiones, es que el Acuerdo del Pleno de 10 de octubre de 2011, por el que se le sanciona por la comisión de una infracción urbanística muy grave, le fue notificado el 13 de octubre de 2011, tal y como consta al folio 62 del expediente, sin que formulase contra el mismo recurso alguno, ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional.

(...)

... por lo que ha derivado en consentido y firme, sin que sea ahora admisible la posibilidad de, obviando dicho acuerdo plenario, intentar volver a impugnar un acto que la propia parte consintió que adquiriera firmeza por aquella al no impugnarlo de ninguna forma, por lo que debe estimarse que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la LJCA.

A mayor abundamiento, parte recurrente no ha evacuado alegación alguna en sus conclusiones sobre dicha causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración en su escrito de contestación..."

Por su parte, la Sala de Las Palmas confirma este pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo efectuado por el Juzgado con los siguientes razonamientos:

"...la sentencia apelada declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por entender que el acto administrativo impugnado es un acto firme y consentido, puesto que el mismo le fue notificado con anterioridad a la notificación de la resolución de fecha 16 de mayo de 2012, y más concretamente, el día 13 de octubre de 2011.

La parte apelante alega que la estimación de este motivo de inadmisión le causa indefensión, dado que si bien fue alegado por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda, debe tenerse en cuenta que este escrito no fue admitido al presentarse fuera de plazo. Además, del escrito de la contestación a la demanda no se le dio traslado, de modo que nunca antes de la sentencia tuvo conocimiento de los motivos por los que finalmente se decide inadmitir el recurso, lo que le ha privado de su derecho de defensa.

Pues bien, el motivo de apelación no puede prosperar al no apreciarse vulneración del derecho previsto en el art. 24 CE.

Es cierto que durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia no fue admitido el escrito de contestación a la demanda por haber caducado el derecho del Ayuntamiento de Arrecife a presentarlo, pese a lo cual, sí se le tuvo por opuesto a la demanda por los motivos que manifestó en el Otrosí del recurso de reposición que formuló contra la Diligencia de Ordenación de fecha 14-02-2013; tal y como se desprende del contenido del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 24-11-2013.

Pero lo que no es cierto es la afirmación que hace la apelante de que "nunca antes de la sentencia tuvo conocimiento de los motivos por los que finalmente se decide inadmitir el recurso".

Y es que tal y como se desprende de la grabación correspondiente al acto de la vista para conclusiones, el Ayuntamiento de Arrecife alegó en ese momento procesal la causa de inadmisibilidad que ha sido acogida por la sentencia apelada, sin que la ahora apelante hiciese manifestación alguna.

Es mas, la propia sentencia, en el fundamento de derecho Segundo dice lo siguiente; "A mayor abundamiento, la parte recurrente no ha evacuado alegación alguna en sus conclusiones sobre dicha causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración en su escrito de contestación, limitándose a invocar el principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable contra el acuerdo plenario que ha ganado firmeza...".

Debe tenerse en cuenta que la indefensión, como garantía constitucional reconocida en el art. 24 CE, viene siendo interpretada por el Tribunal Constitucional en sentido material y no meramente formal, debiendo examinar el Tribunal si la indefensión invocada ha sido efectiva y lesionado derechos del recurrente. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( STS 4-04-2001, rec. 6414/1995; STS 5-noviembre-2003, rec. 3833/1999).

(...)

En conclusión, no se ha causado a la apelante una idefensión efectiva y material por la irregularidad que menciona, puesto que en el trámite de conclusiones sí tuvo oportunidad de alegar sobre el motivo alegado por la Administración demandada, es decir, sobre el hecho de que el acto administrativo impugnado realmente le había sido notificado el 13 de octubre de 2011, y al no haberlo recurrido, era firme y consentido.

Por consiguiente, siendo correcta la apreciación realizada por la Juez a quo de que nos encontramos ante un acto firme y consentido, el resto de los motivos de apelación igualmente han de ser desestimados, al no ser posible entrar ahora a examinar los posibles defectos de un acto que no fue recurrido en su momento, y que como acertadamente declara la Juzgadora, ha devenido firme y consentido.

En definitiva, esta Sala acuerda desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo"

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión en la que entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta lícito el planteamiento de cuestiones de inadmisibilidad en el trámite de conclusiones/vista y cómo haya de verse afectada tal posibilidad por la ausencia de alegación y/o impugnación de parte respecto a dicho planteamiento. E identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, sin perjuicio de su extensión a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado, los arts. 24 de la Constitución Española y 6.1 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, así como la STS nº 1429/2018, de 10 de octubre (sic, debe decir, de 27 de septiembre).

TERCERO

El escrito de interposición.

Sus razonamientos son en suma los siguientes:

A).- «... la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife NO opuso la causa de inadmisión del recurso en el momento procesal oportuno, es decir en la contestación a la demanda o mediante una alegación previa, - de acuerdo con los artículos 56 y 57 de la Ley de la Jurisdiccional-, sino que aludió sobrevenidamente a la misma en sus conclusiones, al referirse a un escrito de contestación a la demanda que había sido extraído de los autos, y por lo tanto lejos del conocimiento de esta representación procesal, cuando ya no disponía de trámite procesal para alegar al respecto al haber formulado previamente sus conclusiones sobre la base de la única prueba, hechos y fundamentación de la que tenía conocimiento, que era la obrante en autos.

Por otro lado, siendo un hecho incontrovertido que no ha existido en la presente litis escrito de alegaciones previas, ni de contestación a la demanda - admitido a trámite- deducido por la parte demandada, en el que conste la causa de inadmisibilidad que se trata, como tampoco en consecuencia, se ha dado traslado a esta representación procesal de tramite alguno en el que poder oponerse formalmente a dicha causa de inadmisibilidad, ha sido únicamente con la Sentencia recaída cuando esta representación procesal ha tenido la ocasión de examinar la causa de inadmisión determinante del sentido del fallo, sin perjuicio de que efectivamente, según se expuso en el recurso de apelación, fuera invocada por la demandada en el minuto 10.43 de su elocución de conclusiones, - cuando esta parte ya no podía oponerse a la misma-, ... propiciando que finalmente la Sentencia de instancia lo refiriera expresamente y fundara su ratio decidendi en la causa de inadmisión expresada por la demandada lejos del cauce y del momento procesal oportuno, por lo que resulta patente que esta representación procesal ha visto claramente lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.»

B).- «Es de advertir que la Sentencia de la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, omite en su fallo pronunciarse sobre los motivos de oposición a la causa de inadmisión invocada por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife y acogida en la Sentencia del Juzgado, motivos que solo pudieron ser opuestos por esta representación procesal en sede de Recurso de Apelación y que han quedado por lo tanto imprejuzgados.

Según se expresó en el Recurso de Apelación, nunca pudo considerarse la Resolución litigiosa firme y consentida, ni acogerse la causa de inadmisión invocada, porque ésta no expresaba pie de recurso siendo su notificación defectuosa, sin que tales errores puedan beneficiar a la Administración responsable de los mismos.»

C).- «Como consecuencia de la inadmisibilidad del Recurso, tampoco fue considerada la fundamentación que en cuanto al fondo determina la improcedencia de la Resolución litigiosa.» Reproduce, a continuación, los argumentos que expuso en la instancia frente a la resolución administrativa sancionadora allí impugnada.

D).- Considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada en la STS 1429/2018, al admitir que el Juzgado acogiera la causa de inadmisibilidad opuesta de forma sobrevenida por la Administración demandada en su turno de conclusiones orales, cuando la recurrente ya había hecho uso del mismo y sin posibilidad de oponerse a la misma, que tampoco le fue brindada por el Juzgado. Explica, a este respecto, que:

la representación procesal de la Administración demandada dispuso de dos momentos procesales para plantear la causa de inadmisibilidad de que se trata, a la vista del escrito de demanda mediante una alegación previa o en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no planteó alegación previa alguna y dejó precluir el trámite de contestación a la demanda, exponiendo la inadmisibilidad en su turno de conclusiones orales remitiéndose a lo advertido en un escrito de contestación a la demanda que había sido extraído de los autos por extemporáneo, y del que por lo tanto, esta representación procesal no había tenido conocimiento.

En consecuencia, esta representación procesal no dispuso de tramite procesal alguno para oponerse a la causa de inadmisibilidad invocada de contrario, que finalmente fue acogida en instancia, resultando por lo tanto palmaria la indefensión generada y la quiebra del procedimiento legalmente establecido, pues en definitiva no existe trámite procesal para oponerse a lo expuesto por la demandada en su exposición oral de conclusiones ni por el Juzgado se confirió tramite de alegaciones para en su caso pronunciarse sobre una causa de inadmisibilidad sobrevenidamente expuesta, por más que por la representación procesal de la administración demandada se hubiera aludido al escrito de contestación a la demanda que había sido extraído de los autos,

Por tanto, la Sentencia infringe los artículos 24 C.E. y los artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos

.

CUARTO

El escrito de oposición.

Sus argumentos pueden resumirse en estos términos:

A).- Alega que, aunque, efectivamente, el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ayuntamiento fue devuelto por el Juzgado por haberse presentado extemporáneamente, sí se aceptó, en cambio, por el Juzgado su oposición a la pretensión actora formulada mediante otrosí en un escrito anterior presentado por dicha Administración en el que se decía que «esta parte se opone a la demanda y a las pretensiones del actor interesando expresamente su desestimación, haciendo constar, asimismo, la patente desviación procesal en que incurre la actora tratando de cuestionar en autos la orden de retirada y cese de la actividad de transmisión que venía realizando ilegalmente con la antena que sin disponer de licencia de actividad utilizaba en la C/ Portugal nº 52 de Arrecife, toda vez que dicho acto es cosa Juzgada al haber sido desestimado el recurso que contra el mismo formuló la actora en el PO 283/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 que concluyó con la Sentencia de 16-3-2011 desestimatoria del recurso, confirmada en apelación mediante Sentencia de la Sala de 29-3-2012, dictada en el RA 229/20411 e interesando expresamente el recibimiento a prueba del recurso y la formulación de conclusiones por escrito...».

Al respecto debemos entender que del OTROSÍ DIGO señalado, las pretensiones de la Administración fueron la desestimación de las pretensiones de la demandante y, de manera implícita o subyacente, la inadmisión del recurso basado en que el acto impugnado constituía cosa juzgada. Del texto transcrito tuvo conocimiento la demandante, pues del recurso de reposición en el que consta, se le dio traslado para su impugnación (sin que conste que presentara impugnación al respecto). Por tanto, la señalada por la recurrente como pretensión ex novo en fase de conclusiones, no lo es tal, dado que la misma fue puesta de manifiesto en el Otrosí digo del recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2013. Así lo recoge la Sentencia 259/2018, de 10 de octubre de 2018, objeto de este recurso de casación, en su Fundamento de Derecho Segundo, cuando refiere que "[...]sí se le tuvo por opuesto a la demanda por los motivos que manifestó en el Otrosí del recurso de reposición que formuló contra la Diligencia de Ordenación de fecha 14-02-2013 [...]".

B).- Por ello considera que «En el supuesto que nos ocupa, en fase de conclusiones no fue solicitada por esta administración una nueva pretensión (la inadmisión del recurso), pues ya se había planteado la misma en fase de alegaciones, mediante el OTROSÍ DIGO.»

De dicha pretensión tuvo conocimiento la demandante (ahora recurrente) en el momento en que se le da traslado del recurso de reposición, sin que frente al mismo presentara alegación alguna. Por tanto, tuvo ocasión desde entonces de rebatir los datos fácticos y argumentación jurídica que la fundamentaban, tanto en período de prueba como en fase de conclusiones, sin que pueda, por tanto, alegar indefensión o conculcación de los principios de contradicción y de prueba.

La pretensión de la Administración de inadmisión del recurso, se puso de manifiesto de forma indirecta en el tan citado OTROSÍ DIGO del recurso de reposición

Por tanto, planteada dicha pretensión por la demandada en fase alegaciones, no puede considerarse que haya infracción de la doctrina y la jurisprudencia que se invocan por la recurrente, pues los hechos que sustentan la pretensión del Ayuntamiento de Arrecife y nutren su fundamento fueron conocidos por la demandante en fase de alegaciones.

QUINTO

Reiteración de la jurisprudencia existente sobre la cuestión que presenta interés casacional objetivo.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, atinente a la posibilidad de plantear cuestiones de inadmisibilidad nuevas en el escrito de conclusiones, ha sido abordada por esta Sala en múltiples ocasiones y, como en seguida apreciaremos, no es realmente tal doctrina lo que se cuestiona por las partes, sino su aplicación al caso de autos.

Esta jurisprudencia -que aquí debemos reiterar- se ha construido en torno al art. 65.1 LJCA, conforme al cual, "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación". Con relación a esta previsión del legislador, y por citar sólo una muestra específicamente referida a las causas de inadmisibilidad, decíamos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2013, rec. 6306/2010, FJ 2, lo siguiente:

Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( Recursos de Casación núm. 7025/2000 y 6867/2002), ha señalado que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda".

Resulta lógica esta configuración legal y jurisprudencial del escrito de conclusiones, pues, centrándonos en lo que ahora interesa, si se abre la puerta a la formulación en trámite de conclusiones de causas de inadmisibilidad no opuestas en la contestación, la parte actora queda desprovista de oportunidades procesales para rebatir esa causa de inadmisión.

Ciertamente, la Ley Jurisdiccional no impide de raíz la toma en consideración de causas de inadmisión no esgrimidas en la contestación, pero supedita tal posibilidad a la salvaguardia eficaz del derecho de defensa de la parte actora mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones a través del cual poder manifestar cuanto a su derecho interese en pro de la admisión de su recurso. Por eso, tanto el artículo 33.2 como el 65.2 LRJCA establecen de forma coincidente que si el Tribunal quiere apreciar de oficio una causa de inadmisión no traída al proceso por las partes demandadas (o no invocada en el momento procesal idóneo) habrá de someter la cuestión al parecer de todas las partes a través del oportuno trámite de audiencia.

Y esta regla no responde a ningún "formalismo trasnochado" (como advertíamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2014, rec. 6071/2011), sino que tiene por objeto garantizar la correcta ordenación del proceso que no es sino un cauce para la debida prestación de la tutela judicial efectiva, en la que se incardinan los principios fundamentales de contradicción y prueba y, en definitiva, el derecho de defensa, que se verían conculcados si se permitiera a las partes introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas (o nuevas causas de inadmisibilidad) que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba (por todas, sentencia de 11 de diciembre de 2003, rec. 1700/2001, recordada en la sentencia 1429/2018, de 27 de septiembre, citada en el auto de admisión, que se mantiene en esta constante línea jurisprudencial).

Por tanto, no cabe sino reiterar aquí esta jurisprudencia.

SEXTO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

Ninguna de las partes cuestiona la jurisprudencia que acabamos de recordar, sosteniendo la recurrente su conculcación y, la recurrida, su respeto por la sentencia de instancia.

La discrepancia entre las partes se centra en determinar si la causa de inadmisibilidad acogida por el Juzgado en su sentencia se formuló por la demandada sorpresivamente en el trámite de conclusiones sin que la actora tuviera la posibilidad de rebatirla -como se sostiene en el escrito de interposición-, o si se formuló antes, en la fase alegatoria del proceso, habiendo tenido, por tanto, la recurrente plena posibilidad de defenderse frente a la misma, como sostiene la oponente.

Ambas partes convienen -y así consta, efectivamente, en autos- en que el escrito de contestación a la demanda fue presentado por el Ayuntamiento de Arrecife de forma extemporánea y que ello determinó que se acordara su devolución (diligencia de 27 de marzo de 2013). Sin embargo, esta diligencia no se cumplió y el escrito de contestación a la demanda permaneció indebidamente unido a los autos (circunstancia que no ha creado más que confusión y que explicaría la forma -ya anticipamos, inadecuada- en la que se ha abordado la cuestión en la instancia).

Ello no obstante, antes de que esto aconteciera, la demandada había formulado en plazo una oposición a la demanda, al amparo del art. 54.4 LJCA, en un otrosí contenido en un recurso de reposición formulado contra la diligencia en la que se declaraba la caducidad del trámite de contestación a la demanda. Esta oposición a la demanda formulada ad cautelam para el caso de que no se estimara tal reposición, como así aconteció, fue admitida como válida, tras diversas vicisitudes, por decreto de 24 de septiembre de 2013. De todas estas actuaciones, y por tanto, también de aquella oposición a la demanda, tuvo conocimiento la actora antes de que se abriera el proceso a prueba y se llegara después al trámite de conclusiones.

Y es aquí donde empieza la discrepancia entre las partes, la recurrente entiende que la cuestión de inadmisibilidad que fue finalmente apreciada por el Juzgado, si bien estaba formulada en la contestación a la demanda que indebidamente permaneció unida a los autos, no se formuló en la oposición a la demanda contenida en aquel otrosí, sosteniendo lo contrario la Administración demandada.

Pues bien, basta con examinar el contenido del mentado otrosí y compararlo con la causa de inadmisibilidad estimada por el Juzgado para concluir que en la oposición a la demanda allí contenida, única que podía tenerse en cuenta, ninguna referencia, ni siquiera implícita o indirecta, se contenía a la causa de inadmisibilidad finalmente acogida.

Como se explica en la sentencia recurrida, «la sentencia apelada declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por entender que el acto administrativo impugnado es un acto firme y consentido, puesto que el mismo le fue notificado con anterioridad a la notificación de la resolución de fecha 16 de mayo de 2012, y más concretamente, el día 13 de octubre de 2011».

En cambio, esto era lo que se decía en el mentado otrosí:

vengo en hacer constar expresamente al Juzgado que esta parte se opone a la demanda y a las pretensiones del actor interesando expresamente su desestimación, haciendo constar, asimismo, la patente desviación procesal en que incurre la actora tratando de cuestionar en autos la orden de retirada y cese de la actividad de transmisión que venía realizando ilegalmente con la antena que sin disponer de licencia de actividad utilizaba en la C/ Portugal nº 52 de Arrecife, toda vez que dicho acto es cosa Juzgada al haber sido desestimado el recurso que contra el mismo formuló la actora en el PO 283/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 que concluyó con la Sentencia de 16-3-2011 desestimatoria del recurso, confirmada en apelación mediante Sentencia de la Sala de 29-3-2012, dictada en el RA 229/20411 e interesando expresamente el recibimiento a prueba del recurso y la formulación de conclusiones por escrito...

.

Así pues, la razón por la que el Juzgado declara la inadmisibilidad del recurso es que el acto impugnado -acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de 10 de octubre de 2011, que imponía a la actora una sanción de multa por infracción muy grave consistente en instalar una antena de telefonía móvil sin la preceptiva licencia-, que la actora afirmaba notificado mediante resolución de 16 de mayo de 2012, debía entenderse notificado el 13 de octubre de 2011, sin que se hubiere formulado frente al mismo recurso alguno, quedando, por ello, firme y consentido. Y en cambio, en la oposición a la demanda lo que se alegaba era otra causa de inadmisibilidad distinta, la de cosa juzgada al entender que el acto impugnado era la orden de retirada de la antena que había sido jurisdiccionalmente confirmada en las dos sentencias que allí se mencionan.

Nada tiene que ver inadmitir un recurso contencioso-administrativo por entender que la resolución sancionadora impugnada fue notificada en un momento anterior, habiendo quedado consentida y firme -excepción de acto consentido y firme-, con entender que el acto impugnado era la orden de retirada de la antena que había sido confirmada por sentencia firme -excepción de cosa juzgada-. Ni siquiera coincide la identificación del acto mismo frente al que se formula la causa de inadmisión.

La sentencia del Juzgado se cuida, además, de precisar con detenimiento la diferencia entre las dos causas de inadmisibilidad -que examina, dice, por estar contenidas ambas en la "contestación a la demanda"-, rechazando expresamente la de cosa juzgada -que era la única que se había formulado en la única oposición válidamente presentada- y acogiendo, en cambio, la de acto firme y consentido que si bien aparecía contenida en la contestación a la demanda que indebidamente permanecía unida a los autos, ni si quiera de forma implícita o indirecta podía deducirse de lo alegado en la única oposición válidamente formulada.

Llegados a este punto, cuando la Administración demandada formula el reproche de inadmisibilidad de acto firme y consentido en su turno de alegaciones en el acto de la vista para conclusiones, esta alegación nunca había sido formulada antes por lo que, para poder ser examinada por el Juzgado, era necesario ofrecer a la actora el correspondiente trámite de alegaciones en el que pudiera defenderse de la misma. Y lejos de ofrecerse este trámite, del examen de la grabación del acto de la vista se desprende que, tras la intervención de la parte demandada, en la que, por primera vez, opuso aquella causa de inadmisión, sin más trámite, se dio por concluida la vista para sentencia.

Por todo ello, resulta obligado concluir que la cuestión de inadmisibilidad que determinó la decisión de inadmisión del recurso contencioso administrativo, acto consentido y firme, se formuló por la demandada sorpresivamente en el momento de formular oralmente sus conclusiones y fue acogida en la sentencia, en contravención de la doctrina jurisprudencial que aquí hemos reiterado, sin que el Juzgado hubiera hecho uso antes de la facultad que le confieren los arts. 33.2 y 65.2 LJCA, y por tanto, sin que se hubiera ofrecido a la actora la posibilidad de rebatirla con la consiguiente indefensión contraria al art. 24 CE.

Esta indebida apreciación por el Juzgado de una causa de inadmisión sobre la que no pudo defenderse la recurrente debió haber llevado a la Sala territorial a estimar el recurso de apelación y a revocar, por esta razón, la sentencia del Juzgado, debiendo ella misma entrar a resolver sobre el fondo del asunto en aplicación de la previsión contenida en el art. 85.10 LJCA.

Por lo tanto, el recurso de casación debe prosperar, la sentencia recurrida debe ser casada, debiendo devolverse las actuaciones a la Sala territorial para que, tras estimar la apelación por indebida apreciación por el Juzgado de la inadmisibilidad del recurso, se pronuncie sobre el fondo del asunto.

SÉPTIMO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Segundo. Estimar el recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada en el recurso de apelación núm. 161/2017, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sentencia que, en consecuencia, se casa y anula, con devolución de los autos a dicha Sala para que dicte nueva sentencia en la que, tras estimar el recurso de apelación por indebida apreciación por el Juzgado de la inadmisibilidad del recurso, se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Tercero. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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