STS 1429/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:3411
Número de Recurso2841/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1429/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.429/2018

Fecha de sentencia: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2841/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2841/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1429/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 2841/2017, formulado por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la Asociación de vecinos Ciudad Alta, AVECALTA, bajo la dirección letrada de D. Antonio Yeray Alvarado García, contra la sentencia desestimatoria dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso número 48/2013, sostenido contra el Acuerdo de la COTMAC de 29 de octubre de 2012, que aprobó la Adaptación Plena del PGO de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las LOTENC, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, y a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril; habiendo sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Sra. Letrada Doña Elena Zárate Altamirano; el Cabildo Insular de Gran Canaria, debidamente representado por la Sra. Letrada Doña Inés Charlén Cabrera; el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Óscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado D. Alejandro García Martín; y Realia Business, S.A., a través del Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, bajo la defensa letrada de D. Rafael Gómez-Ferrer Morant.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección segunda del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso número 48/2013, dictó sentencia, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, cuyo fallo es del siguiente tenor: <<Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE VECINOS CIUDAD ALTA, AVECALTA, contra el Acuerdo de la COTMAC de fecha 29 de octubre de 2012, identificado en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer imposición de las costas procesales.>>

Notificada a las partes, la recurrente preparó recurso, al considerar

infringida la norma de Derecho estatal y la jurisprudencia que identificaremos con precisión ex art.89,2,b) LJCA , inadecuadamente alegada de contrario durante el procedimiento, y erróneamente considerada o desconsiderada por el TSJC:

I.- Infracción de la jurisprudencia del TS que distingue entre argumentos, motivos impugnatorios y pretensiones, del art. 9,3 CE , art. 51,2 y 62,2 LPA.-

II.- Infracción del artículo 65,1 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.-

III.- Infracción de los artículos 33,2 y 65,2 LJCA , y del principio iura novit curia.-

IV.- Infracción de los arts. 9.3, 24 y 120.3 CE , el art. 7,3 LOPJ y del art. 218 de la LEC .-

V.- Vulneración del artículo 24 CE ,los principios de contradicción y proscripción de la indefensión, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que los defectos formales solo son invalidantes cuando generan efectiva indefensión.-

. Alega que existe:

Concurrencia del interés casacional objetivo, y la conveniencia de un pronunciamento de la sala de lo contencioso administrativo del TS.-

1) Se fija ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de una norma de Derecho Estatal en la que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que han establecido el TS.- Este supuesto de interés casacional previsto en el apartado 88.2.a) de la LJCA concurre tres veces en sentencia recurrida [...]

2) La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso.-

3) La sentencia impugnada interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión, una doctrina constitucional.-

4) Los pronunciamientos de la sentencia resuelven un proceso en el que se impugnó una disposición de carácter general.-

5) Los pronunciamientos de la sentencia se sustentan en una razón de decidir sobre la que no existe jurisprudencia.-

SEGUNDO

Se tuvo por preparado el recurso en la instancia por Auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete y, emplazadas las partes, se personaron en este Tribunal de Casación; La Sala de admisiones acordó lo siguiente:

1º) Admitir el recurso de casación preparado por el procurador D. Jesús Quevedo González en representación de la Asociación de Vecinos Ciudad Alta (AVECALTA), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria de 17 de octubre de 2016 (Recurso 48/13).

2°) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí, introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, es un argumento jurídico nuevo, como plantea la recurrente, o, por el contrario y como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo, y, aun cuando se entendiera que se trata de un nuevo motivo, si puede ser rechazado por la sentencia (sin necesidad de hacer uso de la facultad otorgada por el art. 33.2 LJCA), una vez que la demandada y codemandadas contestaron -en sus respectivos escritos de conclusiones- a ese nuevo "argumento jurídico" o "motivo" de la pretensión de nulidad.

3°) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65.1 LJCA y 24 CE.

4°) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5°) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6°) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

TERCERO

La parte recurrente, dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que solicita :

A) Se case y anule la sentencia recurrida.

B) Se declare no ser conforme a derecho y, por tanto, se anulen las ordenanzas E36 y E37 del PGOU de 2012 aprobado por la COTMAC el 29/10/12, así como todos aquellos parámetros de ordenación relativos al Canódromo contenidos en las ordenanzas CO y CU.

C) Se impongan las costas ocasionadas en instancia a las partes demandada y codemandadas.

Tras alegar los hechos que han dado lugar al recurso, argumenta jurídicamente lo siguiente:

I.- Justificación de los motivos por los que la Sentencia recurrida ha infringido las normas y la jurisprudencia identificadas en nuestro escrito de preparación ( artículo 92.3.a) LJCA ).

A) Vulneración del artículo 65,1 LJCA .

B) Vulneración del artículo 24 CE y 33,2 LJCA .-

II.- Justificación de las pretensiones que se deducirán y de los pronunciamientos que se solicitarán en el petitumde este escrito ( artículo 92.3.b) LJCA ).- [...]

CUARTO

Concedido traslado a las recurridas, la representación del Cabildo Insular de Gran Canaria, expresamente alegó que <<los motivos y pretensiones contrarias afecta a cuestiones que están fuera del ámbito competencial del Cabildo ...>> Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias, Realia Business, S.A y el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria formularon su oposición a lo interesado de contrario, para solicitar una Sentencia <<[...] por la que declare no no haber lugar al recurso de casación interpuesto y lo desestime en su integridad>>; tras la oportuna tramitación, se señaló para la deliberación, votación y fallo el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia desestimatoria dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso número 48/2013, sostenido contra el Acuerdo de la COTMAC de 29 de octubre de 2012, que aprobó la Adaptación Plena del PGO de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las LOTENC, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, y a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.

SEGUNDO

Por Auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete la Sala de admisiones acordó lo siguiente:

1º) Admitir el recurso de casación preparado por el procurador D. Jesús Quevedo González en representación de la Asociación de Vecinos Ciudad Alta (AVECALTA), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria de 17 de octubre de 2016 (Recurso 48/13).

2°) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí, introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, es un argumento jurídico nuevo, como plantea la recurrente, o, por el contrario y como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo, y, aun cuando se entendiera que se trata de un nuevo motivo, si puede ser rechazado por la sentencia (sin necesidad de hacer uso de la facultad otorgada por el art. 33.2 LJCA), una vez que la demandada y codemandadas contestaron -en sus respectivos escritos de conclusiones- a ese nuevo "argumento jurídico" o "motivo" de la pretensión de nulidad.

3°) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65.1 LJCA y 24 CE.

TERCERO

Según la sentencia de instancia:

Dado que la demanda del presente procedimiento basa la nulidad del Plan General de 2012 en la existencia de desviación de poder determinante de la nulidad por tal vicio del Plan General de 2000, desde la perspectiva o consideración de la parte actora de que dicha desviación de poder, determinante de la nulidad del P.G. de 2000, se extendió al P.G. impugnado de 2012, procede concluir desestimando el recurso en los términos en que viene planteado, ya que no concurrió la desviación de poder referida en el P.G. de 2000, por lo antes argumentado, y así lo decalró la mencionada S.T.S. de 2014.

Después de la notificación a la aquí recurrente, de la citada S.T.S. de 14 de marzo de 2014, en el recurso de casación 2583/2012 (P.O. 2688/03 ), antes analizada, en el presente procedimiento P.O. 48/2013, la parte actora presentó escrito de conclusiones, en el que introdujo una pretensión de nulidad fundada en otro motivo de nulidad distinto y que no había sido deducido en la demanda, consistente el nuevo motivo de nulidad en la nulidad por falta de motivación y justificación, después de que la citada S.T.S. de 2014 hubiese declarado la no concurrencia o no existencia de desviación de poder en el P.G. de 2000, cuya existencia integra el motivo de nulidad esgrimido en la demanda, y la pretensión deducida en la misma.

Por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en su escrito de conclusiones, se alega que la demanda fundamenta únicamente la impugnación del P.G.O. en la existencia de desviación de poder en el Plan General del año 2000, tema éste que quedó zanjado en la citada S.T.S. de 14/3/2014 , alegándose por dicha parte que, una vez que la actora se ha quedado sin argumentos, ahora cambia en fase de conclusiones sus argumentos, alegando dicha parte que en el escrito de conclusiones no se puede alterar sustancialmente los argumentos de la demanda.

Por el Ayuntamiento codemandado, se alega en conclusiones que la demanda se fundamenta únicamente en la existencia de desviación de poder, y que sorprendentemente, se produce la introducción en el escrito de conclusiones de un nuevo motivo de impugnación referido a la falta de motivación, lo que resulta claramente inadmisible, a juicio de esta parte, conforme a lo establecido en el art. 65-1 L.J.C.A ., pues en el escrito de conclusiones no pueden alterarse sustancialmente los argumentos de la demanda, citando la jurisprudencia en la materia, S.S.T.S. de 11 de diciembre de 2003, recurso de casación 1700/2001, de 16 de junio de 2004, recurso de casación, 1061/2000, de 16 de mayo de 2005, recurso de casación 7260/2001, entre otras.

Por la codemandada Realia Business, S.A., se alega en conclusiones que, a la vista de la citada S.T.S. de 2014, resulta ya evidente la procedencia de desestimar el motivo contenido en la demanda (desviación de poder), y que la parte actora no hace referencia en su escrito de conclusiones al único Motivo sobre el que había fundamentado su demanda (la desviación de poder); por el contrario, en su escrito de conclusiones introduce un Motivo nuevo, como es la falta de motivación, resultando claro que no puede introducirlo en el escrito de conclusiones, al estar vedado por el art. 65-1 L.J.C.A ., y no puede pretenderse, como hace la actora, que se trata de una cuestión sobrevenida derivada de la S.T.S. de 2014, pues ésta sí es, evidentemente, una decisión judicial sobrevenida, pero la motivación o falta de motivación no tiene tal carácter sobrevenido, pues la parte podía haber incluido el nuevo Motivo en su escrito de demanda, por lo que debe ser inadmitido el nuevo Motivo introducido en su escrito de conclusiones, es decir, que no debe ser ni siquiera considerado por la Sala, conforme a la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. de 31 de mayo de 2012, recurso de casación 3363/2010, de 6 de junio de 2013, recurso de casación 896/2011, entre otras).

Pues bien, en el caso de autos, la introducción en el escrito de conclusiones de la parte actora, de un nuevo Motivo de nulidad, a saber, por falta de motivación, no tiene el mencionado carácter sobrevenido pues la actora pudo haberlo incluido en la demanda, por lo que no cabe introducirlo en su escrito de conclusiones, debiendo ser inadmitido en este momento procesal, en aplicación del art. 65 L.J.C.A ., y de la doctrina jurisprudencial en la materia, que tiene declarado que en el escrito de conclusiones no cabe alegar motivos de nulidad no deducidos en la demanda, ni formular nuevas pretensiones, a la luz de los principios de contradicción y de proscripción de la indefensión ( art.24 C.E.), (S.S.T.S. de 11 de diciembre de 2003, de 16 de mayo de 2005, 2 de noviembre de 2005, 30 de mayo de 2008, 31 de mayo de 2012, 6 de junio de 2013, entre otras)

.

CUARTO

Según señala la parte recurrente en su escrito de interposición, la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 65.1 de la LJCA, por los siguientes razonamientos: <<En nuestras conclusiones no se "introdujo una pretensión de nulidad", pues como cabe deducir del suplico del escrito evacuando dicho trámite, interesábamos del Tribunal Superior el dictado de una sentencia "de conformidad con el suplico de nuestra demanda", luego la pretensión era idéntica a la suplicada al formalizar la demanda.

Por otra parte, aunque partiésemos de la negada hipótesis de que hubiésemos introducido una nueva pretensión en el escrito de conclusiones -lo que no sucede en modo alguno-, tampoco es cierto que estuviera "fundada en otro motivo de nulidad distinto y que no había sido deducido en la demanda", pues la falta de motivación del PGOU de 2012 no es más que un argumento jurídico adicional en refuerzo del único motivo de impugnación de nuestra demanda, consistente en la nulidad de pleno Derecho de dicho instrumento de planeamiento por la arbitrariedad de sus determinaciones respecto del Canódromo.

Finalmente, si como señaló el TSJC el motivo impugnatorio de nuestra formalización de demanda fuera la desviación de poder -que no es motivo sino argumento-, no podría considerarse que se incluye un nuevo motivo en fase de conclusiones al predicar en dicho trámite la falta de motivación del PGOU de 2012, y ello simplemente porque el propio argumento jurídico de la desviación de poder, ya contiene por definición la falta de motivación del PGOU de 2012, puesto que como resulta obvio, y así es reconocido expresamente por ese Alto Tribunal, "la desviación de poder implica arbitrariedad e inseguridad jurídica, y debe tener como consecuencia la anulación del acto administrativo al que afecta" ( STS 156/2017, de 02/02/17, rec. 1448/2016)».

La parte continúa su razonamiento, concluyendo que «Como expusimos, en nuestro escrito de conclusiones no introdujimos una nueva cuestión -ni mucho menos pretensión-, sino un nuevo argumento jurídico en desarrollo de la arbitrariedad (fijada como motivo impugnatorio cuando formalizamos la demanda), lo que no impide el citado artículo 65.1, por lo que inadmitirlo en base al mismo es contrario a dicho precepto, y máxime en un caso como el de autos, que discurrió con pleno respeto a los principios de audiencia y contradicción de las partes, pues demandada y codemandadas pudieron contestar al mismo -y de hecho, así lo hicieron- en sus respectivos escritos de conclusiones, con lo que no se les generó indefensión de ningún tipo».

QUINTO

Tal y como establece, con carácter general, nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2014, acerca de la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusiones <<para ello es preciso tomar en cuenta el art. 65 LJCA en cuanto veda la introducción de cambio en las pretensiones mas no de una nueva argumentación jurídica.

Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012, recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 /1997), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998, citado en la propia sentencia, quedaba señalado que ...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA ) ".

Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009) mantiene la misma interpretación señalando: "... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción)"

Tesis reiterada por esta Sección Quinta, en sentencia de 31 de Mayo del 2012 (Recurso: 3363/2010).

SEXTO

Siendo ésta la doctrina general, debemos plantearnos si la alegación de falta de motivación en el escrito de conclusiones constituye una cuestión nueva o simplemente un nuevo argumento. En este sentido y pese a que la parte recurrente parece querer mantener que la falta de motivación se engloba en el vicio de desviación de poder alegado en la demanda, conviene aclarar que desviación de poder y la falta de motivación son vicios diferentes.

La desviación de poder es «el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico» ( art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción). La motivación es la exteriorización de las razones que justifican las determinaciones del planeamiento, es decir «la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento».

Esta diferencia se pone de relieve en nuestra propia práctica judicial. Así, como se afirma en la oposición al recurso, la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2014 estimó el motivo de casación relativo a la falta de motivación del Plan General de 2000 y, sin embargo, desestimó el motivo de casación relativo a la desviación de poder, esto es, se alegaron y se concedió tratamiento diferenciado a ambos motivos de impugnación dirigidos contra un mismo instrumento de planeamiento. A mayor abundamiento, así pareció también entenderlo la propia recurrente cuando, mediante escrito de quince de noviembre de dos mil dieciséis, solicitó que se completara la Sentencia por no haberse dado respuesta a la cuestión referente a la falta de motivación.

En conclusión, no es lo mismo plantearse si el PGOU 2012 contenía en su Memoria y en el resto de la documentación razones que justificaran la ordenación del Canódromo, que plantearse si la nueva ordenación, aún motivada y justificada, se había introducido para alcanzar un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico.

En definitiva, la sala de instancia ha hecho adecuada aplicación del artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando establece que «En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación», prohibición de que las partes planteen nuevas cuestiones (o motivos de impugnación o nulidad) en los escritos de conclusiones que tiene su fundamento en proteger el derecho de defensa de la parte contraria. A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1700/2001) señala que: «La ratio legis no es otra que preservar los principios fundamentales de contradicción (audiatur ex altera pars) y de prueba (da mihi factum, dabo tibi ius), los que se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba».

SÉPTIMO

En la citada sentencia se añade, además, que <<cuando la parte demandante incluye un motivo nuevo de impugnación o nulidad en su escrito de conclusiones es evidente que la parte demandada puede oponerse a él en su escrito de conclusiones, pero sus posibilidades de defensa están muy limitadas en relación con las que tenía en el momento de contestar a la demanda, ya que no puede aportar documentos ni proponer prueba. Por ello, dentro de la libertad del Legislador para configurar el proceso contencioso- administrativo, la Ley ha prohibido que las partes puedan plantear cuestiones nuevas en los escritos de conclusiones>>.

Lo así razonado nos ha de servir de fundamento para dar respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por la Sala de admisión, esto es si «aun cuando se entendiera que se trata de un nuevo motivo, si puede ser rechazado por la sentencia (sin necesidad de hacer uso de la facultad otorgada por el art. 33.2 LJCA), una vez que la demandada y codemandadas contestaron -en sus respectivos escritos de conclusiones- a ese nuevo "argumento jurídico" o "motivo" de la pretensión de nulidad».

Con independencia de lo ya afirmado, conviene señalar que, en este caso, tanto el Ayuntamiento de Las Palmas como Realia Bussines S.A. se opusieron expresa y razonadamente a la admisión del nuevo motivo alegado en el escrito de conclusiones y sólo, con carácter supletorio y para preservar su derecho a formular alegaciones que, en otro caso, podía quedar frustrado, de no haberse admitido por la Sala, la tesis que ambos sustentaron con carácter principal.

OCTAVO

En el segundo de los motivos del recurso de casación, sostiene la recurrente que la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Como acertadamente se plantea por Realia Bussines S.A., en su escrito de oposición, «lo que la recurrente pretende en este motivo es imponer unas obligaciones a la Sala a quo que no resultan del ordenamiento jurídico. En efecto, lo que se alega en este motivo de casación es que la Sala a quo, en aplicación de los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción, debió someter a las partes la existencia un nuevo motivo consistente en la falta de motivación y que, al no hacerlo, vulneró los mismos».

Esta Sala, por el contrario, debe avalar la decisión de los jueces de instancia, que no contradice el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental es un derecho de configuración legal ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1985 , 116/1986 , 100/1987 , 206/1987 , 4/1988 , 215/1988 , 185/1990 , 12/1998 , 115/1999 , entre otras muchas), lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca ( sentencia del Tribunal Constitucional 68/1991) . En otras palabras, quien impetra la tutela judicial tiene derecho a obtener una resolución, razonada y fundada en derecho, sobre el fondo de la pretensión del fondo suscitada, pero esa garantía fundamental también se satisface cuando el órgano jurisdiccional despacha el asunto sin examinar ese fondo cuando concurre una causa legal que así lo autoriza, interpretada de forma razonada y razonable ( sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984 , 4/1985 , 24/1987 , 47/1990 , 93/1990 , 42/1992 , 28/1993 , 267/1993 , y otras muchas más), sin que el mencionado derecho fundamental imponga optar por la exégesis más favorable entre todas las posibles. Basta que la interpretación seguida por el juzgador sea atinente al caso, razonable y fundada, para que no pueda ser atacada por contraria a la tutela judicial efectiva, aunque pueda existir otra regla hermenéutica, incluso más favorable, al ejercicio del derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional 274/1993 y 302/1994) .

NOVENO

En relación con el art. 33.2, olvida la parte que su contenido tiene un carácter de tipo prohibitivo y no imperativo respecto de la conducta procesal a seguir por los órganos judiciales.

Con carácter general, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

Por su parte el art. 33.2, lo que prohíbe es que la Sala se extralimite de los términos en los que se ha planteado el debate procesal, pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, «para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956]-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia - art. 43.2 de la misma [LJCA /1956]-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción».

DÉCIMO

De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la parte recurrente, consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo, y no puede ser rechazado cuando las partes se opusieron expresamente a su admisión.

DECIMOPRIMERO

La interpretación que se acaba de establecer conduce a la desestimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso, con apoyo en la interpretación defendida por la misma y que se ha rechazado.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico décimo: Desestimar el recurso de casación nº 2841/2017, interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso número 48/2013, sostenido contra el Acuerdo de la COTMAC de 29 de octubre de 2012, que aprobó la Adaptación Plena del PGO de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las LOTENC, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, y a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que queda firme; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

72 sentencias
  • STSJ Cataluña 998/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • 4 Marzo 2020
    ...esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer cuestiones nuevas. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/2018 (recurso 2841/2017) razona así: "Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 , recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que ......
  • STSJ Cataluña 1081/2020, 6 de Marzo de 2020
    • España
    • 6 Marzo 2020
    ...esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer cuestiones nuevas. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/2018 (recurso 2841/2017) razona así: "Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 , recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que ......
  • STSJ Andalucía 73/2019, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. ". La STS, de 27 de septiembre de 2018, Rec. 2841/2017 y, acerca de la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusión con cita de otra sentencia de la misma Sal......
  • STSJ Castilla y León 132/2021, 24 de Junio de 2021
    • España
    • 24 Junio 2021
    ...para acudir al proceso entablando la presente acción". Con mayor precisión trata esta cuestión la sentencia de este mismo Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en recurso de casación 2841/2017, ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa "CUARTO: Según señala la parte recurren......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR