STS, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5782/2008 interpuesto por la entidad HOTEL LUNA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 146/2006 ). No ha habido personación de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2008 (recurso 146/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Hotel Luna, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 20 de octubre de 2005 por el que se aprueba de forma definitiva el Plan de Reforma Interior de Mejora de los sectores T1-13 y M-20 del PGOU de Villajoyosa; in hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en defensa de sus pretensiones de la siguiente forma:

>

En el fundamento segundo de la sentencia, y antes de abordar el análisis de las cuestiones planteadas, la Sala de instancia hace referencia a su anterior sentencia nº 722/2008, de 8 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1738/2005 en el que se impugnaba el mismo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 20 de octubre de 2005 aprobatorio del Plan de Reforma Interior de Mejora de los sectores TI-13 y M-20 del PGOU, y en la que la se anuló dicho acuerdo por estar incurso en desviación de poder. El texto del fundamento es el siguiente:

2.005, ha de hacerse especial mención de la Sentencia No 722/08, de 8 de julio, dictada por esta Sala y Sección Segunda en el recurso No 1.738/05 . En ese recurso se recurrió la misma resolución que en éste, el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Villajoyosa de 20 de octubre de 2.005, que aprobó definitivamente el plan de reforma interior de mejora de los sectores TI-13 y M-20 del P.G.O.U. y fueron partes demandada y codemandadas las mismas que en este 146/06.

En los Fundamentos Sexto, Sexto [repetido el ordinal por error material] y Séptimo, la Sala analiza el argumento de la desviación de poder alegada por la parte actora y, tras minucioso razonamiento, llega a la conclusión de que "no es que a través de la satisfacción del interés público se consiga la satisfacción del interés particular -el de Hotel Luna, S.A.-, sino más bien al contrario, para la satisfacción del interés particular y de forma secundaria se satisface, y en un grado bastante relativo, el interés general. El cambio de titularidad y calificación no es altruista en modo alguno; tan siquiera este cambio de titularidad y de calificación de dotacional privado a público es el pago por la legalización, lo cual ya sería discutible. Y es que este cambio se hace como un elemento más para lograr una edificabilidad que transferir a la construcción ilegal. Esa dudosa satisfacción del interés general de la medida legalizadora no es más que un elemento más para hacer posible la legalización, que es el único y verdadero fin de la medida. Así las cosas, el interés general queda totalmente desplazado por el interés particular de la legalización, por lo que con la aprobación del PRIM recurrido se produce un claro desvío de poder. Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso y, en virtud de ello, declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 20.10.05 sobre aprobación del PGOU T1-13 y M 20 sobre Plan de Reforma Interior de Mejora" [penúltimo párrafo del Fundamento Séptimo]>>.

En el fundamento tercero de la sentencia la Sala de instancia hace una consideración general sobre la procedencia de desestimar las pretensiones de la parte actora, señalando que sus argumentos no pueden aceptarse pues están encaminados a mejorar la ordenación urbanística asignada a sus terrenos en un instrumento de planeamiento -el Plan de Reforma Interior de Mejora de los sectores TI-13 y M-20 del PGOUque ha sido anulado en anterior sentencia de la propia Sala de instancia. El texto del fundamento es el siguiente.

>

En el fundamento cuarto la sentencia se refiere a los motivos de impugnación relativos a la falta de competencia autonómica para la fijación de la edificabilidad y la improcedencia del coeficiente de ponderación, en los siguientes términos:

>

Por las razones expuestas, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de la entidad Hotel Luna, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 en el que formula cinco motivos de casación, los dos primeros, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de los citados motivos es, en síntesis, el siguiente: 1. Infracción del artículo 67 y 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre todas las cuestiones sometidas a debate. El objeto de impugnación venía referido única y exclusivamente al índice de edificabilidad asignado por el PRIM a las parcelas dotacionales CD-1, CD-2 y D-1 del Sector TI-13, sin que se cuestionara la legalidad del instrumento impugnado. A pesar de ello, la sentencia impugnada no se pronunció sobres las cuestiones planteadas, dejándolas sin contestación y pronunciándose sobre otra cuestión no sometida a debate, legalidad del PRIM, con remisión a un su sentencia núm. 722/08 en la que se anula dicho instrumento de planeamiento.

  1. Infracción del artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por incongruencia extra petita

    . Vulneración de los principios de contradicción y del derecho de defensa, modificándose los términos del debate, sin dar trámite de alegaciones a las partes, pues la recurrente nunca solicitó que el órgano judicial se pronunciase acerca de la legalidad del PRIM, sino que se anulasen, únicamente, las disposiciones contenidas en el mismo, relativas a la edificabilidad de las parcelas dotacionales y se dejase sin efecto el coeficiente de ponderación.

  2. Infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción pues el Plan impugnado se aprueba en base al artículo 55 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Valenciana y 172.6 del Reglamento aprobado por Decreto 201/2003, de 3 de octubre, que permiten modificaciones de planeamiento que vengan a legalizar actuaciones urbanísticas irregulares.

  3. Infracción de la doctrina sobre la desviación de poder contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1997, 25 de marzo de 1988, 26 de diciembre de 2001 y 4 de marzo de 1996 pues la sentencia impugnada considera que en el caso analizado existe desviación de poder porque el interés general queda desplazado por el interés particular y para ello se basa en meras presunciones e interpretaciones, sin prueba suficiente. Además, valora cuantitativamente la intensidad del interés general y el particular en la legalización y sin justificación, ni motivación alguna, concluye que el cambio de titularidad y de calificación de dotacional privado a dotacional público tiene un muy secundario beneficio para el interés general y sólo de forma secundaria se satisface, y en un grado relativo, el interés general.

  4. Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de proporcionalidad y menor demolición ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2000 y 20 de mayo de 1997 ) por inaplicación, pues la sentencia impugnada no ha considerado que la legalización parcial prevista en el acuerdo aprobado; el incremento de suelo dotacional público en el área de ordenación; el mantenimiento de la imposición de la sanción a los responsables de la infracción y el mantenimiento de una instalación hotelera al servicio del desarrollo turístico del municipio con la aprobación Plan de Reforma Interior aprobado, suponía una intervención alternativa a la demolición, expresamente valorada por al Corporación, que satisface en mayor medida el interés público.

    Termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte sentencia que estime los motivos de impugnación formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con retroacción de las actuaciones, o, subsidiariamente, estime los motivos de casación formulados con base en el artículo 88.1.d/, admitiendo la legalidad del instrumento de planeamiento y el incremento del índice de edificabilidad y supresión del coeficiente de ponderación, según los términos de la demanda.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 23 de abril de 2009 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, y no habiéndose personado El Ayuntamiento de Villajoyosa como parte recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 5782/2008 interpuesto por la representación de Hotel Luna, S.A contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2008 (recurso 146/2006 ) que desestima el recurso contencioso- administrativo promovido por aquella la entidad contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 20 de octubre de 2005 por el que se aprueba de forma definitiva el Plan de Reforma Interior de Mejora de los sectores T1-13 y M-20 del PGOU de Villajoyosa.

SEGUNDO

En el antecedente segundo hemos visto que la sentencia aquí recurrida, al exponer las razones para la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pone el acento en una anterior sentencia de la misma Sala de instancia - sentencia nº 722/2008, de 8 de julio de 2008 (recurso contenciosoadministrativo nº 1738/2005 )- dictada en un proceso en el que se impugnaba el mismo instrumento de planeamiento, esto es, el Plan de Reforma Interior de Mejora de los sectores TI-13 y M- 20 aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 20 de octubre de 2005, que en dicha sentencia se anuló dicho por estar incurso en desviación de poder. Y ahora debemos añadir que esa anterior sentencia a la que se remite la aquí recurrida es ya firme, en virtud de reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 (casación 4406/2008 ) en la que hemos declarado no haber lugar al recurso de casación que la propia entidad Hotel Luna, S.A. interpuso contra aquella sentencia de 8 de julio de 2008 .

Por tanto, es ya firme la sentencia que anuló, por considerarlo incurso en desviación de poder, el Plan de Reforma Interior de Mejora de los sectores TI-13 y M-20 de Vilajoyosa aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de dicho municipio de 20 de octubre de 2005.

TERCERO

La circunstancia sobrevenida que acabamos de reseñar, esto es, la firmeza de la sentencia que anuló el Plan de Reforma Interior de Mejora de los sectores TI-13 y M-20 de Vilajoyosa, priva de objeto al presente recurso de casación, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo

72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

En esa misma línea, las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (casación 5707/08 ), 19 de mayo de 2011 (casación 5669/07 ) y 12 de enero de 2012 (casación 726/2009 ) dejan reseña de una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

En el caso que nos ocupa sucede, además, que la propia sentencia recurrida, al remitirse al pronunciamiento anulatorio de su sentencia de 8 de julio de 2008, deja expresamente señalado, en su fundamento tercero, que "...difícilmente puede aceptarse un argumento [el de Hotel Luna, S.A.] encaminado a mejorar su situación urbanística en un instrumento de planeamiento que ha sido anulado...". Y si la sentencia no declara la pérdida de objeto del recurso es debido a que aquel pronunciamiento anulatorio no era todavía firme; pero, como hemos visto, ahora sí lo es. Por tanto, no procede que emitamos un juicio sobre las pretensiones esgrimidas en el presente recurso de casación, pues no sería viable una sentencia eventualmente estimatoria que ordenase modificar el instrumento de planeamiento en el sentido que pretende la recurrente cuando ese instrumento ha sido íntegramente declarado nulo por sentencia firme, y por tanto ha sido eliminado del Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Declaramos que ha quedado privado de objeto el recurso de casación nº 5782/2008 interpuesto por la representación de la entidad HOTEL LUNA, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 146/2006 ), sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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