STSJ Cantabria 835/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:1407
Número de Recurso782/2007
Número de Resolución835/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a uno de octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Multiservicios Aeroportuarios S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino siendo demandado Multiservicios Aeroportuarios S.A., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de mayo de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada con categoría de mozo - auxiliarde rampa - agente de servicios auxiliares desde el 24-6-2003 y salario bruto mensual de 568,85 euros (jornada del 51,48 %).

  2. - El demandante desempeña las funciones siguientes (siempre en el aeropuerto de Parayas):

    . cargar y descargar equipajes de los aviones.

    . traslado del equipaje a las dependencias del aeropuerto (a la cinta de distribución del equipaje).

    . conducción del vehículo que traslada el equipaje,

    . conducción del autobús que traslada a los pasajeros del avión a las dependencias del aeropuerto (y viceversa).

    . colocación de la escalera de acceso a los aviones (escalera universal).

    . limpieza de los vehículos que conduce.

    . auxilio a pasajeros enfermos (bajar y acceder a los aviones).

    El horario del demandante varía cada día.

  3. - La demandada ha abonado al demandante estas sumas

    ABONADO

    Enero 2006

    Salario base 417,24

    Febrero 2006

    Salario base 417,24

    Marzo 2006

    Salario base 417,24

    Abril 2006

    Salario base 417,24

    Mayo 2006

    Salario base 417,24

    Junio 2006

    Salario base 417,24

    P.P. junio 2006 417,24

    Julio 2006

    Salario base 417,24

    Agosto 2006

    Salario base 417,24

    Septiembre 2006Salario base 417,24

    Octubre 2006

    Salario base 417,24

    Noviembre 2006,85 151,61

  4. - Si se aplicara al demandante (y su empresa) el Convenio colectivo del sector de Servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) la demandada debería haber abonado estas sumas:

    DEBIDO

    Enero 2006

    Salario base 568,85

    Febrero 2006

    Salario base 568,85

    Marzo 2006

    Salario base 568,85

    Abril 2006

    Salario base 568,85

    Mayo 2006

    Salario base 568,85

    Junio 2006

    Salario base 568,85

    P.P. junio 2006568,85

    Julio 2006

    Salario base 568,85

    Agosto 2006

    Salario base 568,85

    Septiembre 2006

    Salario base 568,85

    Octubre 2006

    Salario base 568,85

    Noviembre 2006

    Salario base 568,85

  5. - El demandante ha venido cobrando a lo largo de 2006 un complemento personal y voluntario por valor de 2.193,37 euros.6º.- El 12-1-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, por diferencias salariales, a consecuencia de la aplicación a la relación laboral existente entre los litigantes en el periodo reclamado, de las tablas salariales del I Convenio Colectivo de servicio de Asistencia en Tierra de Aeropuertos, correspondientes a las funciones desempeñadas por el actor, dado el desempeño de las únicas funciones que estima acreditadas para la empresa demandada en el Aeropuerto de Santander para la empresa Iberia, consistentes en servicio de carga y descarga que detalla en el ordinal fáctico segundo, con las subidas correspondientes, dividiendo la cantidad convencional anual, mínima, entre 12 mensualidades. Niega a la parte demandada, otra posibilidad de deducción de las cantidades mínimas abonables por convenio al actor, que las relativas al salario, puesto que declara, con valor fáctico en la fundamentación jurídica, que el plus personal y voluntario de 2.193,37 € que percibió el trabajador en el periodo reclamado, es debido a su disponibilidad horaria, y por tanto, se trata de conceptos, no homogéneos.

Ante esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión del relato fáctico de la instancia para que se adicione al ordinal fáctico séptimo el siguiente texto: "La mercantil demandada presta el servicio de Carga y Descarga de aviones de Iberia, así como, de las Compañías asistidas (doc. 3 y 4 de los aportados por Iberia, folios 458 a 480 de los autos). Igualmente, la demandada presta los servicios de Mantenimiento de Interiores en Línea de las aeronaves de Iberia, siendo los concretos trabajos a realizar los contemplados en el Anexo 4: Condiciones Técnicas de Mantenimiento del Interior de la Flota en Trabajos de Intervalo 4M (folios 502 a 504), cuyo contenido se da por reproducido, del Contrato de trabajos de Mantenimiento de Interiores en Línea (doc. 5 de los aportados por Iberia, folios 481 a 502 de los autos)". Esta revisión se funda en la interpretación del contrato Marco para el Servicio de Carga y Descarga de Aviones en Aeropuertos Nacionales (doc. 3, folios 458 a 477), Particular al Anexo al Contrato Marco para el Servicio de Carga y Descarga de Aviones en el Aeropuerto de Santander (doc. 4, folios 478 a 480), contrato de Trabajos de Mantenimiento de Interiores en Línea (doc. 5, folios 481 a 504), aportados por la compañía Iberia, junto con el escrito de 23 de mayo de 2007 (folios 51 a 52 de los autos), cumplimentados a requerimiento del Juzgado y solicitud de prueba del actor. Y, pretende, acreditan, sin ninguna duda, que la empresa demandada realiza el servicio de mantenimiento de interior de aeronaves de Iberia, en las condiciones previstas en dichos contratos, que nada tienen que ver con los ejecutados por el actor y que se declaran probados en el ordinal segundo. Contemplando la empresa demandada un amplio grupo de actividades, además de los ejecutados por el demandante, y realizando la demandada las tareas de: asistencia de mantenimiento en línea de aeronaves y la limpieza y servicios de las aeronaves; actividades expresamente excluidas del ámbito funcional que comprende el Convenio Colectivo General aplicado en la instancia a la reclamación del actor, en contra de lo valorado en la sentencia atacada, sobre la falta de prueba del objeto social de la demandada, estima que la revisión propuesta es trascendente para la resolución de la cuestión de la concurrencia de convenios.

No siendo trascendente a la litis, frente al relato de la instancia que se obtiene por la valoración conjunta de la prueba practicada por ambos litigantes, incluidos los contratos que refiere la recurrente, la totalidad de las actividades desplegadas por la demandada, sino la actividad real, específica y preponderante, con posible autonomía del resto, ejecutada por ella, en la que se encuadra el servicio del trabajador, no es posible atender a la revisión propuesta. Si no es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad -como a continuación se expone, con relación a la infracción jurídica que también denuncia la parte recurrente-, el que define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, tampoco, la mera referencia de todos los contratos de la demandada con la compañía de aviación a la que presta diversos servicios, sirve para deducir con la claridad precisa, error del Juzgador al concluir que el demandante presta servicios para la demandada, en una actuación concreta y diferenciada de otros posibles servicios, siendo su verdadero objeto (el del servicio en que se incardina el empleo del actor), la de carga y descarga de aeronaves, en la forma que detalla en el ordinal segundo. Lo que también se deduce de los propios documentos en que se funda la recurrente, en concreto del folio 479, en el que se contempla como objeto del servicio de la demandada en el aeropuerto de Santander, el servicio de carga y descarga de aeronaves de Iberia y las compañías del grupo.

En definitiva, en este caso concreto, lo determinante -dentro de la múltiple realidad del servicio ejecutado por la demandada que aquí no se declara probado, siquiera- para determinar el Convenio estatalo provincial aplicable, será la "actividad real, preponderante", a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Estos datos, para la aplicabilidad de uno u otro Convenio, declarados en la instancia, solo pueden alterarse por documento fehaciente que justifique otros relevantes. Y, los aludidos contratos por la recurrente, pudiendo ser ejecutados cada servicio de forma autónoma, complementaria, conexa o preponderante, no justifican con la certeza precisa error del Juzgador en su relato.

En conclusión, dado el principio de aportación de parte, que al igual que en el proceso civil rige en el proceso laboral, del art. 1.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a las partes del proceso aportar los hechos: el demandante, los que constituyen su causa de pedir y, el demandado, aquellos en los que fundamenta su resistencia. Y, sobre ambos hechos, en cuanto sean controvertidos, el órgano judicial debe pronunciarse en un sentido u otro según la convicción adquirida a través del examen de los medios probatorios (art. 97 de la LPL ). Este pronunciamiento sobre la realidad fáctica, en el caso concreto, situación económica empresarial y organizativa de la empresa demandada y la importancia del sector en que se emplea el trabajo ejecutado por el actor, ha sido concretada, a los efectos pretendidos en la demanda, de aplicación del Convenio General del sector de asistencia a...

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