ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5772A
Número de Recurso1070/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 713/11 seguido a instancia de Dª Inés contra CLECE, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Rosana González Rodríguez en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2012 --aclarada por Auto de 4 de diciembre siguiente--, recaída en procedimiento por despido y en el que se ha debido dilucidar el convenio que resulta de aplicación a los efectos de determinar el salario regulador de las consecuencias del despido. La actora que ha venido prestando servicios para CLECE SA como auxiliar administrativa con tareas de atención al público, es despedida el 6-5-2011. Ante la sala de suplicación se debatió sobre si a la actora le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, cuestión a la que la sentencia da una respuesta positiva. Razona al respecto que tratándose la demandada de una empresa multiservicios, entre los que se encuentra el de limpieza de edificios y locales, de conformidad con lo que disponen los arts. 2 y 4, dicho Convenio resulta aplicable a todas las empresas que desarrollen la actividad de edificios y locales, concretando el art. 4 que dicho Convenio afecta a todos los trabajadores sin exclusiones.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2006 (rec. 927/06 ) --más moderna de las invocadas a falta de selección--. En la aludida sentencia y en el marco de un conflicto colectivo se discute el convenio que resulta de aplicación a las trabajadoras de la empresa CLECE que venían prestando servicios de lavandería y limpieza en el centro de trabajo del IVADIS, destinado a residencia de disminuidos psíquicos, si el Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de atención a personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana, o el Limpieza de Edificios y Locales, optando la sentencia de instancia por la primera opción, parecer compartido por la sala de suplicación. Razona al respecto que CLECE es una empresa que desarrolla una actividad múltiple, en constante relación con centros públicos o dependientes del presupuesto, para la realización de tareas diversas, funcionando como una verdadera empresa de multiservicios; por lo que es la "actividad real" la que determina la adscripción a un Convenio Colectivo en concreto, y si ésta es múltiple y carece de Convenio propio tendrá que ajustar su personal según las distintas actividades a que se encuentren adscritos. Finalmente señala que lo que va a determinar cuál Convenio se aplique es el contenido de las funciones que se realizan, y en la contrata suscrita entre IVADIS y CLECE, a pesar del enunciado que alude a los "servicios de limpieza", comprende actividades y funciones que exceden de lo que constituye la concreta actividad de limpieza.

Nuevamente se trae a consideración de esta Sala un problema de incesante interés, cual es la determinación del convenio aplicable en una concreta empresa, provocado, con toda probabilidad, porque su actividad en función de sus diversos centros de trabajo encaja en más de un ámbito funcional, de ahí que no se trata de resolver un hipotético problema de concurrencia conflictiva de convenios, sino de mera selección del convenio que mejor se ajuste a la actividad funcionalmente desarrollada en la empresa. Así las cosas y examinados los supuestos enfrentados dentro del recurso, no cabe mas que concluir que entre los mismos no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción.

Es cierto que los dos supuestos, aún planteándose acciones diversas, vienen referidos a la misma mercantil, empresa multiservicios, de ahí que rija el principio de especificidad, lo que de suyo determina la inexistencia de una actividad preponderante, de tal suerte que las diversas actividades que constituyen objeto de empresa y se desarrollan con organización distinta o en diferente centro de trabajo, determina el convenio aplicable. Así las cosas, en la sentencia de contraste el centro de trabajo en que las trabajadoras afectadas por el conflicto vienen desarrollando sus servicios de lavandería y limpieza, es una residencia de disminuidos psíquicos de ahí que en este caso se opte por aplicar el Convenio Autonómico que regula tal actividad. Por el contrario, en la sentencia recurrida y al margen de la ausencia de extremos fácticos que refieran cuál era el centro de trabajo en el que la demandante prestaba servicios y el Convenio que la demandada venía aplicando, se opte por el Convenio que regula una de las actividades de la empleadora (limpieza de edificios y locales), y de conformidad con el ámbito funcional y personal del meritado Convenio de plena aplicación al supuesto examinado.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosana González Rodríguez, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4287/12 , interpuesto por Dª Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 713/11 seguido a instancia de Dª Inés contra CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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