ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2288A
Número de Recurso1443/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 285/12 seguido a instancia de Erasmo contra BILUR 2000 S.L. y ALSE SERVICIOS AUXILIARES, S.L., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta condenando a Alse Servicios Auxiliares, S.L.; y con absolución del resto de co-demandados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de noviembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Alse Servicios Auxiliares, S.L. y desestimaba el interpuesto por Bilur 2000, S.L. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a Alse Servicios Auxiliares, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto a Bilur 2000, SL.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús Miguel Ruiz Oliva en nombre y representación de Erasmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de noviembre de 2012 recaída en procedimiento por despido, y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, si nos encontramos o no ante un supuesto de sucesión de empresa ex art. 44.2 ET . El actor ha venido prestando servicios, mediante relación laboral indefinida y categoría profesional de auxiliar-conserje, en las instalaciones de Mercabilbao, S.A. en Basauri, cuyos servicios de consejería y vigilancia de seguridad le habían sido adjudicados a su empleador, la mercantil Bilur 2000, S.L. En el año 2011, la sociedad municipal indicada convocó un nuevo concurso, de resultas del cual, la Compañía Alse Servicios Auxiliares, S. L. (Alse) comenzó a prestar los servicios de conserjería el 1-3-2012. Como consecuencia de este cambio, Bilur comunicó al actor que a partir de la fecha señalada pasaría, subrogado a la empresa entrante, pero ésta no lo admitió, lo que motivó que aquél, en fecha 9-3-2012, formulara papeleta de conciliación y posterior demanda por despido contra ambas mercantiles. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente condenando a la mercantil entrante a las consecuencias de tal pronunciamiento, absolviendo a Bilur de las pretensiones deducidas en su contra. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión, una vez rechazada la alegada excepción de falta de acción, en el hecho de que la actividad desarrollada por la concesionaria de los servicios de conserjería de Mercabilbao --consistente, entre otros, en el control de acceso de vehículos y de peatones y el cobro de los derechos de acceso-- descansa fundamentalmente en la mano de obra, y en los que la empresa, en cuanto entidad económica organizada, se identifica con el elemento personal, por lo que resulta aplicable la doctrina sentada por el TJCE, de la que es muestra la más reciente sentencia del TS de 7-12-2011 (rec 4465/10 ). Así las cosas, hay que diferenciar la mera sucesión de contratas de la verdadera sucesión de empresa y, en el supuesto examinado, nos encontramos ante una mera sucesión en la actividad, que no encuentra encaje en el supuesto de hecho regulado en el ET. En consecuencia, no existe en el caso ninguna norma convencional que imponga a la nueva adjudicataria del servicio la obligación de subrogarse en el personal de la saliente, que tampoco estaba prevista en el pliego de condiciones del concurso, por lo que Alse no estaba obligada a hacerse cargo de la relación laboral del actor a partir del 1-3-2012, de ahí que su negativa a subrogarle no constituye despido. Razona asimismo que tampoco el pronunciamiento condenatorio puede alcanzar a Bilur a la vista de los acontecimientos posteriores, toda vez que el actor fue reintegrado en la plantilla de aquélla con abono del salario hasta el 20-4-2012, fecha en que procedió a su despido disciplinario, decisión no impugnada, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un supuesto de sucesión de empresas denunciando sintéticamente la vulneración del art. 44 ET , así como el art. 14 del Convenio de empresas dedicadas a la seguridad privada y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la dictada por la misma Sala de 21 de diciembre de 2004 (rec. 2425/20049 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 25 de Junio en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, las demandantes que venían prestando servicios para una determinada mercantil en virtud de contratos por obra o servicio determinado y categoría profesional de controladoras, deducen demanda por despido cuando al concluir la contrata por servicios en la que desarrollaban su actividad profesional no son subrogadas por la nueva adjudicataria del servicio, Sabico, mercantil que resultó condenada por la decisión judicial de instancia. Ante la sala de suplicación y en lo que hace ahora al caso, se debatió sobre si a Sabido le resulta aplicable el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, pivotando su argumentación sobre el hecho de que su objeto social ni era la prestación de servicios de seguridad ni las tareas desarrolladas por las actoras podían calificarse como de seguridad, cuestión que la sentencia tras una profusa labor argumental resuelve en sentido adverso al sostenido en el recurso, razonando que las empresas codemandadas estaban comprendidas en el ámbito funcional del meritado convenio y por lo tanto obligadas a subrogarse en el contrato de trabajo de las trabajadoras adscritas al contrato de arrendamiento de servicios.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, porque pese a ventilarse en ambas si opera o no la subrogación de trabajadores con ocasión de la adjudicación de una contrata por parte de la empresa principal a una nueva contratista, es lo cierto que los debates judiciales desplegados ante las respectivas salas de suplicación no permiten establecer términos válidos de identidad a los efectos que apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. En la sentencia de contraste la litis ha girado sobre la determinación de si a las empresas allí codemandadas les resultaba o no aplicable el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de seguridad, de ahí que al resultar la respuesta positiva el pronunciamiento alcanzado descanse en la aplicación al caso del artículo 14 del convenio colectivo de trabajo de las empresas de seguridad, que establece un deber de subrogación a cargo de la nueva empresa adjudicataria, sometido a determinados requisitos, en los supuestos de sucesión de contratas o adjudicaciones entre distintas empresas contratistas de servicios de seguridad. En cambio, en la sentencia ahora recurrida la cuestión planteada ha discurrido sobre la aplicación al supuesto enjuiciado del art. 44.2 ET , al no existir norma convencional que imponga a la nueva adjudicataria del servicio la obligación de subrogarse, extremo tampoco previsto en el pliego de condiciones del concurso. Por lo tanto, lo expuesto evidencia con nitidez la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguel Ruiz Oliva, en nombre y representación de Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2623/12 , interpuesto por ALSE SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y por BILUR 2000, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 285/12 seguido a instancia de Erasmo contra BILUR 2000 S.L. y ALSE SERVICIOS AUXILIARES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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