ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2558A
Número de Recurso1348/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 536/11 seguido a instancia de D. Urbano , D. Abelardo , D. Damaso , D. Horacio y D. Pedro contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ESABE VIGILANCIA, S.A., LOOMIS SPAIN, S.A. y PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por LOOMIS SPAIN, S.A. y PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa, en nombre y representación de PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Los actores venían prestando servicios como Vigilante Transporte para la empresa ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A., que el 13 de mayo de 2011 les comunicó por escrito el cese en la prestación de servicios de transporte de fondos de sus dos grandes clientes Caja Granada y Cajasol en las provincias de Sevilla, Huelva, Cádiz y Córdoba y del resto de los clientes que se relacionan en el hecho probado segundo, indicando en la carta que con arreglo al artículo 14 B.1.3. d) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad quedaban subrogados en la empresa LOOMIS S.A., y en el caso del actor D. Pedro en PROSEGUR S.A. afectando la subrogación a la totalidad del personal existente. Las dos empresas adjudicatarias han sido LOOMIS SPAIN S.A. y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., rechazando ambas la subrogación de los actores por no concurrir los requisitos del citado artículo 14. Según el apartado d) del artículo 14 B.1.3 del convenio "en caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados." Consta acreditado que ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A., tenía como principales clientes en Andalucía a Caja Granada y a Cajasol y tras finalizar el contrato con ellas ha procedido a rescindir de forma unilateral los contratos que mantenía con otras empresas, habiendo cesado en la prestación del servicio de transporte blindado.

La sentencia de instancia entiende que los actores han sido objeto de un despido improcedente por parte de las empresas citadas condenándolas a las consecuencias de dicha declaración -a PROSEGUR tan sólo respecto al también citado Sr. Pedro - , absolviendo a ESABE TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y ESABE VIGILANCIA S.A., pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 22 de febrero de 2012 . Entiende dicha sentencia -con cita de una sentencia anterior de la misma Sala- que la norma convencional en cuestión no especifica la causa por la que deba producirse la pérdida de los servicios por lo que dicha pérdida puede serlo de común acuerdo empresa-cliente o unilateralmente por cualquiera de los contratantes del servicio.

Recurre PROSEGUR en casación para la unificación de doctrina, habiéndose seleccionado de oficio la más moderna de las sentencias invocadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2009 (R. 3751/2009 ). Dicha resolución, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido objetivo, condenando a ALDEASA S.A. a las consecuencias legales inherentes. Consta que el actor prestaba servicios para ALDEASA, que desde el año 1999 , tenía suscrito con el Patronato del Alcázar de Segovia la concesión sobre los locales situados en el recinto para la venta de objetos a los visitantes, como vendedor en la tienda y, además, atendía el servicio de audioguía. A finales del mes de octubre, la responsable de Segovia reúne a todos los empleados y les dice que la empresa ha perdido el contrato de Alcázar para suministro de audioguía, y que se va a amortizar un puesto de trabajo. El trabajador fue despido por causas objetivas el 12/11/2008 por amortización de su plaza de trabajo. La Sala de suplicación declara la improcedencia del despido por falta de acreditación de los motivos alegados, pues estima que no se prueba la circunstancia desencadenante ni la existencia de dificultades empresariales.

De la expuesto se evidencia la falta de identidad entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas, sin que en la sentencia recurrida se plantee una posible sucesión empresarial en la adjudicación de una contrata. En la sentencia recurrida se cuestiona si procede o no la subrogación de los trabajadores en las dos nuevas empresas adjudicarías de los servicios que prestaba ESABE, original empleadora del demandante. En este caso se trata de interpretar un determinado artículo del Convenio de Empresas de Seguridad en relación con la obligación de subrogación de la empresa aquí recurrente cuando la primera empresa ha perdido la totalidad de los servicios; convenio y problema de la subrogación ajenos a la sentencia de contraste que contempla una situación a su vez ajena a la recurrida. En dicha sentencia de contraste lo que se contempla es un despido objetivo en el que se alegó por la empresa como causa del despido la notificación de la principal de dar por finalizado el contrato administrativo por el que hasta la fecha venía gestionando el servicio de audioguías, lo que conllevaba una pérdida de facturación cuantificada en la carta de despido. Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de una decisión externa de finalización del primer contrato administrativo, pues no consta que el Patronato adoptara tal decisión extintiva ni que la notificara a la adjudicataria. Solo consta que el 1-11-08 se firmó un nuevo contrato de asistencia técnica en el que consta que es intención de ambas partes dar por finalizado el anterior contrato manifestando el Alcázar su interés de gestionar directamente y con sus propios recursos dicho servicio, de donde parece desprenderse un mutuo acuerdo en la resolución del contrato anterior. Por otra parte, tampoco se acredita la pérdida de facturación de ese contrato.

TERCERO

Por providencia de 14 de febrero de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contradicción, sin que por la recurrente se haya presentado escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa, en nombre y representación de PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 106/12 , interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.A. y PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 3 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 536/11 seguido a instancia de D. Urbano , D. Abelardo , D. Damaso , D. Horacio y D. Pedro contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ESABE VIGILANCIA, S.A., LOOMIS SPAIN, S.A. y PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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