ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1014A
Número de Recurso1422/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1073/11 seguido a instancia de D. Salvador contra CENTRE DŽECOLOGIA I PROJECTES ALTERNATIUS, SCCL, SOLIDANÇA TREBALL EMPRESA DŽINSERCIÓ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jaime-José Avila López en nombre y representación de SOLIDANÇA TREBALL EMPRESA DŽINSERCIÓ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2013 , recaída en un procedimiento por despido y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, si nos encontramos o no ante un supuesto de sucesión de empresa. El actor que ha venido prestando sus servicios para la empresa Centre d`Ecologia i Prejectes Alternatius SCCL desde el 9-6-2008, deduce demanda por despido al no subrogarse la mercantil entrante de la concesión de servicios de residuos sólidos urbanos en el término municipal de Molins de Rei, concesión efectuada por el Ayuntamiento el 9-3-2011. Queda constancia asimismo que el Ayuntamiento entregó a las contratistas "el inventario de contenedores y mobiliario exterior", que la saliente dejó al terminar su contrato y que es el que actualmente utiliza la entrante. Este material utiliza tanto los contenedores distribuidos por el municipio como la maquinaria y equipamiento generales. Según las cláusulas la empresa saliente adquirió un camión de recogida que fue abonando el Ayuntamiento en las certificaciones mensuales que le fueron giradas en concepto de amortización de los gastos directos o indirectos de adquisición. Respecto de la plantilla existente en la empresa, de la que se desconoce su número, sólo se han contratado por la entrante a dos trabajadores. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador por entender que no ha existido subrogación ex art. 44 ET , considerando perfectamente realizada la extinción del contrato, en la medida en que la finalización de una contrata es causa justificada de la misma. Sin embargo tal parecer no es compartido por la sala de suplicación que condena a la mercantil entrante a las consecuencias de un despido improcedente al entender que ha operado el mecanismo subrogatorio. Razona al respecto con cita de diversos pronunciamientos de esta sala y del TSJCE, que nos encontramos ante un supuesto en el que un organismo público efectúa la concesión de un servicio entregando tanto a la saliente como a la entrante los bienes necesarios para la prestación del mismo, lo que activa el mecanismo subrogatorio y determina el éxito de la acción.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que lo que se dirime es si existe o no subrogación o sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 8 de septiembre de 2010 (rec. 1902/2010 ). En la misma se declara que no había existido sucesión empresarial porque ninguna norma legal o convencional la imponía, salvo para los doce jardineros, entre los que no se encontraba el actor; porque entre la empresa saliente y la nueva adjudicataria no había mediado contrato transmisivo alguno y porque la nueva adjudicataria se había visto obligada a aportar elementos patrimoniales.

Ahora bien, el estudio minucioso de los hechos probados de la sentencia recurrida y de la aportada para comparación conduce a la conclusión de que no existe contradicción entre las mismas. El dato que diferencia sustancialmente a una y otra a los efectos de la contradicción cualificada que exige la legislación procesal laboral para abrir la puerta al fondo del asunto radica, principalmente, en el hecho de que en la empresa recurrente, ha asumido en virtud de la concesión concertada a su favor, "los elementos materiales" de la concesión municipal de servicios de residuos sólidos urbanos y a la que se hallaba adscrito el trabajador demandante unido a la empresa saliente por contrato indefinido; no consta, en cambio, un hecho probado equivalente en la sentencia de contraste. Pues bien, en la compleja regulación actual de la sucesión de empresa, la asunción de los bienes patrimoniales que sustentan la organización de trabajo transferida o recuperada no es siempre requisito necesario de la sucesión de empresa objeto de la concesión, pero sí es elemento indiciario relevante de que se ha producido la "transmisión" de " unconjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" ( art. 44.2 ET ), elemento indiciario ausente como se ha dicho en la sentencia contraria. Esta diferencia entre los hechos de una y otra resolución impide apreciar la contradicción de sentencias, basada según jurisprudencia constante en la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de los litigios enjuiciados.

Por otro lado, en la sentencia de contraste la solución allí alcanzada pivota asimismo sobre el hecho de que el allí demandante fue contratado con la categoría de encargado y la UTE exclusivamente subrogó a los trabajadores que realizan labores de jardinería, extremo inédito también en la recurrida, pues aún cuando no se aplica la "denominada sucesión de plantillas", es lo cierto que consta que se hizo cargo de dos trabajadores.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime-José Avila López, en nombre y representación de SOLIDANÇA TREBALL EMPRESA DŽINSERCIÓ, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6381/12 , interpuesto por D. Salvador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 2 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1073/11 seguido a instancia de D. Salvador contra CENTRE DŽECOLOGIA I PROJECTES ALTERNATIUS, SCCL, SOLIDANÇA TREBALL EMPRESA DŽINSERCIÓ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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