STSJ Andalucía 1318/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1318/2020
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1318/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 28 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2202/19, interpuesto por RESHOTEL CONTINENTAL, SLU, CAELUM HOTELS y EXTERNA TEAM, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 12 de marzo de 2019 en Autos número 228/17 sobre reclamación de CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Leticia contra EXTERNA TEAM, SL., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, RESHOTEL CONTINENTAL, SLU, CAELUM HOTELS y FOGASA

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 228/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de marzo de 2019 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Leticia contra Externa Team S.L., administración concursal, RESHOTEL Continental SLU, CAELUM Hotels S.L. y FOGASA debo condenar a la demandada Externa Team S.L. al pago de la cantidad de 6766,44 euros más los intereses por mora. Se condena a las empresas RESHOTEL Continental SLU y CAELUM Hotels S.L. a responder solidariamente hasta el límite de 6483,87 euros más los intereses por mora".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- Dª. Leticia con DNI NUM000, prestó sus servicios entre el 13-06-2016 y el 12-12-2016 para la empresa Externa Team S.L., con la categoría profesional según convenio de empresa de auxiliar de pisos supervisión. El convenio de empresa fue anulado en virtud de sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18-10-2013 publicada en BOE de 15-11-2013. El convenio interprovincial de empresa también fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  1. .- La empresa Externa Team S.L. tiene como actividad económica actividades administrativas y de servicios de apoyo a las empresas, a quienes presta servicios externalizados de modo particular en empresas o donde estas indiquen en las siguientes áreas: división primera gestión de almacenes, montaje y manipulación de aparatos eléctricos, trasporte y distribución de mercancías, servicios de reposición de lineales entre otros; división segunda limpieza y mantenimiento integral de equipos, instalaciones y edif‌icios en general, servicios auxiliares de conserjes, socorristas, azafatas y similares entre otros; división tercera asesoramiento, asistencia y grabación de vídeos, ejecución de trabajos administrativos, técnicos, jurídicos e informáticos, consultores, intermediación de productos y servicios; división cuarta explotación y administración de instalaciones propias o de terceros.

  2. .- RESHOTEL Continental SLU y CAELUM Hotels S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de servicios con la empresa Externa Team S.L., para realizar la actividad de limpieza, lavandería y reposición.

  3. .- La demandante prestó servicios como gobernanta en el Hotel Triunfo Granada y en el Hotel Juan Miguel pertenecientes a RESHOTEL Continental SLU y CAELUM Hotels S.L., y percibió la retribución conforme al convenio de la empresa Externa Team S.L. : 570 euros junio, 950 euros julio, agosto, septiembre y octubre, 665 euros en noviembre, y 475 euros en diciembre por vacaciones no disfrutadas más 186'89 euros por indemnización f‌in de contrato.

  4. .- El convenio de hostelería de la provincia de Granada establece en su art. 1 que "El presente convenio es de aplicación obligatoria a todas las empresas y trabajadores del sector de la Hostelería de la provincia de Granada. Segundo.-A las actividades desarrolladas por Camareras de pisos, cualquiera que sea la empresa para la que presten servicios, les será de aplicación las condiciones económicas del vigente convenio de Hostelería''. De ser aplicable el convenio de hostelería de la provincia de Granada debería haber cobrado 601'56 euros más en junio (14'39 euros de manutención y 15'88 euros de plus cultural), 1002'55 euros (23'99 euros de manutención y 26'47 euros de plus cultural) más entre julio y noviembre. En diciembre estaba en IT. No disfrutó vacaciones.

  5. - Dª. Leticia promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto", interponiendo posteriormente demanda".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por las partes demandadas, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda formulada, condenando a la demandada Externa Team S.L. al pago de la cantidad de 6.766,44 euros, más los intereses por mora y a las empresas RESHOTEL Continental SLU y CAELUM Hotels S.L. a responder solidariamente hasta el límite de 6,483,87 euros, más los intereses por mora.

La reclamación de cantidad formulada en demanda se sustenta en el hecho de haber dejado la actora de percibir en el periodo en que trabajó para la demandada Externa Team la misma, como consecuencia de no aplicarse el Convenio de Hostelería de la provincia de Granada. Es objeto de controversia también la categoría profesional de la actora, defendiendo la misma que es gobernanta, frente a la postura de la parte demandada que sostiene que es subgobernanta. La demanda también se dirige contra las empresas titulares de los hoteles en los que la demandante presta servicios, como contratistas principales. Las demandadas argumentan que no resulta de aplicación el citado convenio sino el de limpieza y las contratistas, además, que no responderían de las cantidades de naturaleza no salarial.

En la sentencia recaída en la instancia se declara aplicable el convenio del sector de la hostelería y que la demandante ostenta la categoría profesional de gobernanta, siendo la estimación parcial de la demanda referida a las concretas cantidades reclamadas.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por las partes demandadas, RESHOTEL Continental SLU y CAELUM Hotels S.L al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Por Externa Team S.L. se recurre al amparo de estos dos últimos motivos.

Concluyen estos recursos con la suplica, el primero, de que " se dicte sentencia por la que se anule la de instancia, desestimando la demanda presentada de contrario, limitando la condena de mi mandante en todo caso a la cifra de 857,10€". En el caso del segundo, se termina pidiendo que " se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia de instancia, y con estimación parcial de la demanda cantidad, condene a Externa Team, SL al pago de la cantidad de mil ciento treinta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (1.139,67€), condenando a las Empresas RESHOTEL Continental SLU y CAELUM Hotels S.L, a responder solidariamente del pago de la indicada cantidad.

SEGUNDO

Se aduce por RESHOTEL Continental SLU y CAELUM Hotels S.L, con fundamento en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la incongruencia extra petitum de la sentencia y, por ende, la no aplicación del artículo 218.1 de la LEC. En primer lugar, se argumenta que el convenio aplicable sería el del sector de la limpieza, cuestión relativa al fondo que no tiene encaje en este apartado del artículo 193 LJS. Por otro lado, se sostiene que la cantidad máxima que podría reconocerse a la actora sería los 6.005,31 euros reclamados en la demanda, lo que implicaría que, una vez descontados los 282, 57 euros de carácter extrasalarial, la cantidad a la que, como máximo, podría condenarse a la recurrente sería la de 5.722,74 euros.

Conviene tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, habiendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 enero 2004 (RJ 2004\953), se remite...

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