ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4547A
Número de Recurso1793/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 332/2012 seguido a instancia de Dª Manuela contra ASOCIACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Herrera Parejo en nombre y representación de Dª Manuela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado la improcedencia del despido- y lo califica de procedente. La actora había venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 02/03/03 y categoría de pinche de cocina. El 14/02/12, tras realizar su jornada de trabajo y abandonar las instalaciones de la empresa, intentó salir de las mismas llevando en una bolsa unos docena muslos de pollo y tres tarrinas de atún o bonito encebollado, correspondientes a los menús que se habían servido en la comida a las personas residentes en el centro donde la demandante trabajaba. En el libro de incidencias del centro el 14/02/12, se realizó la siguiente anotación "falta pollo en comida, cocina informa el envío de 35 raciones". La Sala parte de que está objetivamente acreditado que faltó pollo en la comida de los ancianos residentes, y llega a la conclusión que la comida que llevaba la trabajadora en su bolso fue distraída de la que iba a servirse a los residentes, resultando procedente el despido enjuiciado.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29/09/09 (R. 1846/09 ), confirma la declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la actora, que venía prestando servicios por cuenta de una empresa de Pastelerías, con la categoría de cocinera, fue despedida imputándose que cuando había finalizado su jornada laboral en la noche de un sábado y procedía a salir del centro de trabajo, la encargada le pidió que enseñara la bolsa que llevaba, apareciendo en la misma tres filetes de carne de la empresa, que habían empezado a descongelarse el viernes y que iban a ser servidos en la comida del lunes, no teniendo autorización para llevarse alimentos fuera del centro, si bien los empleados de la pastelería puede llevarse a su domicilio la bollería sobrante al acabar la jornada. La demandada impuso la sanción de despido disciplinario, invocando el artículo 54.2.d) del ET , al entender cometida una falta muy grave prevista en el punto 4 del artículo 39 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de Hostelería, que establece un régimen de faltas y sanciones para el sector, previéndose en tal punto como falta muy grave el robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa. Su art. 40.c) prevé como sanción correspondiente a falta muy grave la suspensión de empleo y sueldo de entre 16 y 60 días y el despido. La Sala parte de que se trata de una actuación grave, pero considera excesiva la sanción impuesta, ponderando que también en el mencionado Acuerdo, en el artículo 31.11, se sanciona como falta grave "emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización"; que no constan previos antecedentes desfavorables de la demandante, con una relación laboral de más de tres años a la fecha del despido; que el valor del producto que pretendía llevarse era escaso; y que la falta no se consumó, sino que se frustró por la intervención de la encargada.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida consta que faltó pollo en la comida de los ancianos residentes, donde la demandante trabajaba, y que fue sorprendida al abandonar las instalaciones, una vez finalizada la jornada, llevando en su bolso doce muslos de pollo y diversos recipientes de pescado, siendo esa la comida que se había servido a los residentes ese día. Conducta distinta a la imputada en la sentencia referencial, donde la trabajadora de una pastelería, llevaba en una bolsa tres filetes de carne que habían empezado a descongelarse el viernes y que iban a ser servidos en la comida del lunes, ponderando la Sala que conforme al III Acuerdo Laboral del sector de la Hostelería el hecho puede tipificarse como falta grave, que no constan previos antecedentes desfavorables de la demandante, con una relación laboral de más de tres años, que el valor del producto que pretendía llevarse era escaso, y que la falta no se consumó.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Herrera Parejo, en nombre y representación de Dª Manuela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 88/2013 , interpuesto por ASOCIACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 332/2012 seguido a instancia de Dª Manuela contra ASOCIACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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