ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4651A
Número de Recurso2539/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 500/2012 seguido a instancia de Dª Natividad contra LIDL SUPERMERCADOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Amparo Pacheco Gabaldón en nombre y representación de Dª Natividad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 28 de julio de 2013 (Rec. 405/2013 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado. La actora viene prestando servicios para la empresa demandada -Lidl Supermercados SA- desde el 18 de noviembre de 1994 con la categoría de Adjunta responsable de tienda. Por carta de 27-3-2012 la empresa le comunica su despido imputándole, en síntesis, que el día 23-3-2012, la responsable de tienda comprobó, al ir a supervisar el cierre a las 22,10 horas, que en una bolsa tenía la actora dos chaquetas, una camiseta y dos unidades de chocolate procedentes de la tienda, cuyo valor total ascendía a 39,95 € y por las que no había abonado cantidad alguna. Hechos que se califican como falta muy grave, al amparo del art. 54.2.d del ET . La Sala de Suplicación entiende que la conducta de la trabajadora constituye un incumplimiento grave y culpable de sus deberes laborales. Sin que a tal conclusión obste la escasa cuantía de los bienes de los que se intentó apropiar y operando la antigüedad de la actora y el puesto de responsabilidad que ocupaba en la empresa como circunstancias agravantes.

Disconforme con la anterior resolución se alza la actora en casación unificadora, pretendiendo que sea aplicada la teoría gradualista y citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2011 (R. 817/2009 ), que revoca la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda- y declara la improcedencia del despido impugnado. La actora, con categoría de administrativa, que venía prestando servicios para la empresa demandada El Corte Inglés SA desde el 5-12-77, el día 14-1-09 tomó de la empresa una barra de chorizo y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio no abonó, siendo éste respectivamente, de 2,60 y 2,25 €. Al finalizar la jornada laboral, se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro siéndole indicado, por un auxiliar de servicio, que debía hacerlo por la puerta de personal. Una vez en dicha puerta, el vigilante de seguridad requirió para que le mostrara el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siendo encontrados los citados productos. La demandante redactó una carta en la que reconoció los hechos. Ese mismo día había efectuado compras, durante su jornada laboral, por valor de 48,85 €. La Sala considera que para valorar la máxima sanción impuesta deben tenerse en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta y la consecuencia atribuible. Y, tras ponderar que la trabajadora tenía más de 30 años de antigüedad en la empresa, que se trataba del primer incumplimiento acreditado, así como la entidad de lo que había cogido y que en ningún momento trató de ocultar su comportamiento, llega a la conclusión que la conducta no tiene la entidad suficiente para ser acreedora de despido.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que los hechos que en cada caso motivan o no la imposición de la máxima sanción disciplinaria no son coincidentes. Así, los productos sustraídos tienen en el caso de contraste un valor de 4,85 € y en el de autos de 39,95 €. Por otra parte, son diferentes las actuaciones de las trabajadoras: en el caso de contraste la actora había abonado el importe de determinados productos el mismo día en el que se le imputa la sustracción, mientras que en el de autos no se da circunstancia semejante.

Por otra parte, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04 ) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [-rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [-rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Amparo Pacheco Gabaldón, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 405/2013 , interpuesto por Dª Natividad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 500/2012 seguido a instancia de Dª Natividad contra LIDL SUPERMERCADOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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