ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4533A
Número de Recurso3108/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1150/2011 seguido a instancia de D. Gregorio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2013 , que inadmitía el recurso interpuesto y declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Raúl Luna Zurita en nombre y representación de D. Gregorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda formulada frente al SPEE, en la que se súplica que se declare el derecho a percibir la prestación de desempleo con una base de 105,54 €. En el Fundamento Jurídico III consta "Frente a esta sentencia se entiende que cabe recurso de suplicación, pues, aunque por razón de la cuantía no procedería tal recurso, es evidente que se trata de una cuestión de afectación genérica y multitudinaria para una enorme inmensidad de trabajadores, o mas exactamente para todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, por lo que no cabe la menor duda de la pertinencia de dicho recurso de suplicación, de conformidad con el articulo 191-3-b de la Ley procesal laboral ." Recurrida en suplicación, la Sala declara que no cabe recurso alguno, por lo que se inadmite.

El actor fue cesado con efectos de 31/12/09 por terminación de contrato, siendo reconocida la prestación por desempleo por un periodo de 720 días y con una base reguladora diaria de 103,27 €. La cuestión planteada se circunscribe a determinar si los 180 días a los que alude el artículo 211.1 de la LGSS deben ser calculados como 6 meses contabilizando los días naturales que efectivamente transcurrieron o, por el contrario, debieron ser considerados como 6 meses de 30 días cada uno puesto que, conforme a la primera interpretación la base de la prestación equivaldría a 103,27 €, mientras que siguiendo la segunda interpretación ascendería a 105,54, suponiendo una diferencia de 2,17 €. De lo anterior la Sala deduce que lo reclamado es una diferencia entre lo previamente reconocido en vía administrativa y lo que se considera corresponde, ascendiendo a 1.584,10 €, cuantía inferior al límite de acceso al recurso establecido en el artículo 192 de la LRJS .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 04/07/13 (R. 122/13 ), confirma la dictada en la instancia. Dicha resolución desestima la demanda interpuesta frente al SPEE por considerar que el actor carece del derecho al reconocimiento de una base reguladora diaria de 107,67 €, en las prestaciones por desempleo que se le han reconocido por la Entidad Gestora con arreglo a una base reguladora diaria de 105,35 € como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo.

La cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la base reguladora de la prestación, y más concretamente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse 6 meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31. Como consecuencia de tal discrepancia la Entidad Gestora aplica una base de 105,88 € diarios, mientras que la parte actora postula la de 107,67 € diarios. La Sala señala que la diferencia en la indicada base reguladora no alcanza en cómputo anual el límite cuantitativo de acceso a suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS . Pero aprecia la existencia del presupuesto de la afectación general contemplado en el referido precepto, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 30/01/12 , que --a su juicio-- resolvía un supuesto igual al ahora debatido.

No obstante, tal afirmación no puede compartirse pues la STS de 30/01/12 (R. 1855/11 ) dice exactamente lo contrario en un caso idéntico y no aprecia afectación general.

De lo anterior se evidencia que las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas sobre el acceso al recurso de suplicación en relación con la misma cuestión. Sin embargo, concurre falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada de esta Sala en las sentencias, entre otras muchas, de 14/05/ 2009 (R. 2048/2008 ), 15/06/2009 (R. 3971/2008 ), 05/10/2010 (R. 3006/2009 ), 09/07/2009 (R. 1835/2008 ) y 30/01/2012 (R.1855/2011 ), así como las que en ella se citan, puesto que lo reclamado es inferior a la cuantía necesaria para tener acceso al recurso y no hay constancia de una litigiosidad numerosa sobre la reclamación de la parte actora.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Luna Zurita, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 560/2013 , interpuesto por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1150/2011 seguido a instancia de D. Gregorio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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