ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1079A
Número de Recurso1279/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 597/2011 seguido a instancia de Dª Carmela contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-9-2012 (rec. 884/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la actora y revocó la resolución del SPEE, reconociendo su derecho a reanudar la prestación por desempleo desde que le fue extinguida y hasta el 24-1-2011.

A la actora le fue reconocida la prestación por desempleo desde el 25-9-2010 hasta el 24-1- 2011. El 21-10-2010 solicitó autorización para salir al extranjero, lo que el SPEE reconoce por período de 15 días a partir de esa fecha. La demandante, de nacionalidad española, volvió a España el 17-11-2010. El 20-12-2010 solicita reanudar la prestación por desempleo lo que se deniega por el SPEE alegando haberse extinguido la prestación por haber trasladado su residencia al extranjero.

La Sala desestima el recurso de la Entidad Gestora, porque considera, de un lado, que la solicitud al SPEE, al poner de manifiesto la intención de la actora de salir al extranjero sin ocultar sus propósitos, no sólo denota la voluntad de cumplir sus obligaciones como perceptora de las prestaciones por desempleo del nivel contributivo, sino también ausencia de voluntad defraudadora. De otro, que a la vista del período de tiempo en que permaneció en el extranjero, 27 días naturales, como tenía autorización para 15 días sólo se extralimitó en 12 días, que no alcanzan el mínimo de 15 días de estancia en el extranjero sin permiso de salida que se exige a los perceptores de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el SPEE y tiene por objeto determinar que procede la extinción de la prestación por desempleo cuando se supera el límite temporal de residencia autorizada en país extranjero, aunque el beneficiario hubiera salido del territorio nacional con autorización del Entidad Gestora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 17-1-2012 (rec. 2446/2011 ). En ella consta que actor, percibiendo prestación por desempleo y sin comunicar su salida al extranjero al INEM, viajó a Nigeria el 17-2-2009, regresando el 11-3-2009, así como el 17-3-2009, regresando el 17-5-2009. Mediante resolución del SPEE de fecha 25-8-2010 se confirmó la propuesta anterior de extinción de su prestación por desempleo y la posible percepción indebida de la prestación en cuantía de 9384,41 euros, siendo el motivo las salidas al extranjero no autorizadas.

Señala esta Sala IV que la cuestión que se suscita en el recurso consiste en determinar si el traslado al extranjero por un periodo superior a 15 días en un supuesto en que no está prevista la suspensión de la prestación constituye causa de extinción de la prestación de desempleo. La sentencia recurrida consideró que, al superar el periodo de permanencia de los 15 días y no ser aplicable ninguna causa de suspensión, la decisión extintiva de la Entidad Gestora era procedente. Y fue confirmada, entendiendo la Sala, tras analizar los diversos preceptos aplicables ( art. 213.1.g) LGSS , art. 6.3 del Real Decreto 625/1985 , sin que proceda la aplicación analógica de la LO de Extranjería y de su Reglamento), en esencia, que "...el efecto extintivo se producirá a partir de una residencia en el extranjero de más de quince días, salvo que concurra alguno de los supuestos que permiten la transformación de ese efecto extintivo en otro suspensivo: búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, cooperación internacional o aplicación de una norma de coordinación internacional que establezca un efecto distinto....".

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el actor viajó al extranjero en el mismo año en dos ocasiones, ambas sin autorización de la Entidad Gestora y en ambos casos por tiempo superior a 15 días, más aún, el segundo desplazamiento fue por dos meses; mientras en la sentencia recurrida la actora viajó al extranjero en una única ocasión, contando con autorización del SPEE para 15 días, si bien permaneció en el extranjero 12 días más.

Y, en todo caso, la doctrina contenida en la sentencia de contraste no resultaría aplicable al haber sido rectificada por esta Sala IV en su sentencia de 18-10-2012 (rec. 4325/2011 ), a la que han seguido otras, como las de 30-10-2012 (rec. 4373/2011 ), 23-10-2012 (rec. 3229/2011 ), 24-10-2012 (rec. 4478/2011 ), 17-6-2013 (rec. 1234/2012 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 9 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de octubre de 2013, planteando la necesidad de examen del fondo del asunto e insistiendo en la existencia de contradicción por remisión a lo ya indicado en su escrito de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 884/2012 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 597/2011 seguido a instancia de Dª Carmela contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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