ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3047A
Número de Recurso1890/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 614/12 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida en nombre y representación de D. Pedro Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2013 (rec. 782/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor tenía reconocida prestación por desempleo que le fue extinguida por no comunicar situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho. El actor tiene salida de España el 25-10-2011 y entrada el 25-11-2011. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la parte demandante la decisión del SPEE en la que se comunica la percepción indebida de la prestación y/o subsidio por desempleo al haber salido al extranjero sin comunicarlo ni ser autorizado por la Entidad Gestora. Esta sentencia es confirmada en suplicación pero sin entrar en el fondo del asunto, toda vez que "la parte plantea un solo motivo con denuncia de infracción de jurisprudencia pero sin identificar la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que ha sido ignorada o vulnerada por la sentencia recurrida, ya que a tal fin no puede servir la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 1.6 del Código Civil ), con lo cual es imposible resolver lo que la parte quiere plantear al haber incurrido en defectos insubsanables al formalizar el escrito de recurso que impiden a esta Sala entrar a decidir".

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2010 (Rec. 1063/2010 ). En este caso, el reclamante, que es trabajador extranjero no comunitario, venía percibiendo la prestación contributiva de desempleo, y solicitó al SPEE autorización para trasladarse al extranjero por un período máximo de quince días, que le fue concedida, por quince días naturales al año. La autorización comenzaba a partir del 26-6-2009. No consta la fecha concreta de salida al extranjero, que se presume que fue el mismo 26-6-2009. El demandante volvió el 15-7-2009, día en que se presentó en la Oficina pertinente del SPEE, que procedió a extinguir la prestación que venía percibiendo, por haber permanecido fuera de España más de 15 días naturales dentro de un año natural. En instancia se anula la resolución del SPEE, condenando a dicha entidad a que reanude el pago de la prestación desde la fecha de reincorporación, el 15-7-2009. Criterio que confirma la Sala de suplicación, que distingue entre el traslado y la salida al extranjero, destacando que no toda salida superior a 15 días puede considerarse traslado, y destacando que en el presente caso ni siquiera hay una constancia muy clara de la fecha exacta en que el trabajador demandante inició su viaje a Marruecos, constando además que solicitó del SPEE autorización para ello, y que a lo sumo habría estado desde el 26-6-09 hasta el 14 o 15-6-09, lo que excede en muy poco tiempo del plazo de 15 naturales que, a otros efectos, se señala en la norma reglamentaria.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias por su contenido doctrinal y porque, a mayor abundamiento, difieren los presupuestos fácticos y las circunstancias que dan soporte a los respectivos pronunciamientos. En efecto, la resolución recurrida no contiene en realidad doctrina respecto de la cuestión de fondo suscitada, pues el recurso de suplicación planteado por la parte se desestima por razones formales, lo que no acontece en el caso de referencia. Pero es que además, y a mayor abundamiento, en el supuesto de la sentencia referencial ni siquiera hay una constancia muy clara de la fecha exacta en que el trabajador demandante inició su viaje a Marruecos, en todo caso, solicitó del SPEE autorización para ello, y a lo sumo habría estado desde el 26-6-2009 hasta el 14 ó 15-7-2009. Circunstancias que no coinciden con las acreditadas en el pronunciamiento ahora recurrido, donde ha resultado probado que la demandante salió del territorio nacional el 25-10-2011 con entrada el 25-11-2011, sin autorización a estos efectos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 782/13 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 614/12 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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