ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5275A
Número de Recurso3363/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 914/2011 seguido a instancia de D. Modesto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de septiembre de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Marcos María Hermida Revilla en nombre y representación de D. Modesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda impugnando la resolución del SPEE que revocada la concesión de subsidio para mayores de 52 años y declaraba indebidos 3.720,40 €. La relación laboral del actor se extinguió el 08/05/05 por despido en virtud de autorización concedida en un ERE, donde se establecía que la empresa daría cumplimiento al plan de prejubilación acordado, se declaraba en situación de desempleo a los trabajadores afectados y se determinaba que la empresa abonaría la indemnización pactada de 50 días por año, hasta un máximo de 42 mensualidades y con un límite máximo de 95.000 €, a pagar en un 50% a la extinción del contrato y en el 50% restante a los seis meses. Por otro lado, se ofrecía a los trabajadores mayores de 53 años, a fecha 31/12/08, un plan de prejubilación al que podían acogerse o no. La Sala señala que a tenor de lo dispuesto en el art. 215.3 punto 2 de la LGSS, la indemnización derivada del ERE no computa a efectos de renta. Ahora bien -continua- otro tema lo constituyen las cantidades llamadas "rentas de supervivencia", derivadas del plan de prejubilación al que libremente se acogió el demandante, arbitradas a través de un seguro colectivo y que ha percibido desde el 01/05/08 al 31/12/10 en las cuantías reseñadas en el hecho probado 8º. Concluyendo que estas percepciones monetarias, auténticas rentas, son cantidades que deben computarse a los efectos de la fijación del importe de las rentas de cualquier naturaleza a que se refiere el art. 215.1 de la LGSS y del cómputo del límite de recursos. Por lo que, el recurrente no tiene derecho al subsidio interesado.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 07/03/12 (R. 4391/10), declara el derecho del actor a percibir el subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años. Se trata de un supuesto en el que a un trabajador acogido a un proceso de prejubilación en el marco de un ERE, se le reconoció una determinada cantidad por despido, así como el abono de otra cantidad destinada a pagar las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social exigido por el art. 51.5 del ET, en relación con la Disposición Adicional 31ª de la LGSS. Esas dos cantidades no se percibieron a tanto alzado sino a través de pagos mensuales satisfechos por una Cia de seguros, con la que la empresa concertó un seguro colectivo. Esta Sala declara que no computa la indemnización legal por despido ni tampoco el importe de las cuotas para el convenio especial con la Seguridad Social abonadas por el empresario a los efectos de determinar la insuficiencia de rentas para acceder al subsidio de desempleo de nivel asistencial.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ambas, resolviendo sobre el derecho a percibir el subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años, declaran que la indemnización legal no computa a los efectos de renta. Y si llegan a soluciones distintas es porque en la recurrida el demandante ha recibido las llamadas " rentas de supervivencia", derivadas del plan de prejubilación al que libremente se acogió, superando el umbral del límite de recursos previsto por el art. 215 de la LGSS. Percepción que no figura en el caso resuelto por la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos María Hermida Revilla, en nombre y representación de D. Modesto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 501/2013, interpuesto por D. Modesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 21 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 914/2011 seguido a instancia de D. Modesto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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