ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5264A
Número de Recurso2523/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 1211/2012 seguido a instancia de D. Íñigo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de julio de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Ángel López Cabezas en nombre y representación de D. Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por auto de un juzgado de lo mercantil de fecha 29 de mayo de 2012 dictado en autos de concurso voluntario se acordó extinguir la relación laboral del recurrente con efectos del 15 de marzo de 2012. El SPEE le ha reconocido el derecho a percibir las prestaciones de desempleo desde el 30 de mayo de 2012, cuando su pretensión es que se le concedan desde el 16 de marzo de 2012. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, razonando que la fecha de efectos de la prestación debe establecerse conforme dispone el art. 208.1.1 a) LGSS. El auto del juzgado que acuerda la extinción colectiva de los contratos indica que produce las mismas consecuencias que la resolución administrativa recaída en un ERE a efectos del acceso a la situación legal de desempleo, según el art. 64.7 LC, y en su parte dispositiva declara a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo. En consecuencia, para la sentencia recurrida es precisamente esa resolución judicial la que autoriza el acceso a las prestaciones al tener carácter constitutivo para los interesados.

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala y fecha 10 de noviembre de 1997 (R. 314/1997). El supuesto en este caso es de dos trabajadores que cesan en su trabajo por incapacidad del empresario. Accionan por despido pero las demandas se desestiman tanto en la instancia como en suplicación. Cuando solicitan las prestaciones de desempleo con efectos de la fecha del cese efectivo el INEM se las reconoce desde el día siguiente a dictarse la sentencia de suplicación. La doctrina unificada por la sentencia de contraste es que el derecho al percibo de las prestaciones de desempleo surge en la fecha de efectividad de la comunicación empresarial del despido declarado procedente, pues si se impugna esa decisión hay que distinguir entre el hecho causante constitutivo del derecho y la fecha en que puede formalmente acreditarse su producción.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden con respecto a distintos supuestos de hecho y aplicando una normativa también distinta según su vigencia en la fecha del hecho causante. La sentencia recurrida considera aplicable el art. 208.1.1 a) LGSS para resolver el problema, disponiendo que el auto acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que fije otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa aprobando un ERE en cuanto al acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo. En el caso de la sentencia de contraste se trata de una decisión extintiva empresarial que es impugnada por los afectados y acaba siendo calificada de procedente, por lo que se plantea si los efectos de un despido procedente se retrotraen a la fecha del hecho causante, aunque el trabajador no estuviera inscrito como demandante de empleo, o comienzan a partir de la resolución judicial firme exigida para el reconocimiento del derecho a las prestaciones por el entonces art. 208.1.1 c) LGSS/1994. En definitiva, se discute la fecha de efectos económicos iniciales de la prestación por desempleo cuando la decisión extintiva unilateral empresarial es impugnada jurisdiccionalmente y la resolución judicial confirma su procedencia, lo cual es una cuestión ajena a la enjuiciada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel López Cabezas, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1378/2013, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 1211/2012 seguido a instancia de D. Íñigo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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