ATS, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1306/2011 seguido a instancia de D. Secundino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), REPRODUCCIONES CAVERO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Secundino en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por resolución del SPEE de 7 de julio de 2011 se denegó el reconocimiento de alta inicial en la prestación contributiva solicitada por el recurrente el 21 de junio de 2011. La entidad gestora alegaba que no estaba incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General o un Régimen especial protege la contingencia de desempleo. En la sentencia recurrida consta que el recurrente fue nombrado administrador solidario de una sociedad anónima el 4 de enero de 2001 , pasando a estar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador asimilado por cuenta ajena, sin cotizar por desempleo y FOGASA. El recurrente tenía la categoría de director y era retribuido por ello. La situación descrita tiene encaje para la sentencia en el art. 97.2 k) LGSS y determina que el demandante no tenga derecho a la prestación de desempleo como consecuencia del despido objetivo acordado por la empleadora, la indicada sociedad limitada.

La sentencia seleccionada de contraste es de esta Sala, del Pleno, de 14 de octubre de 1998 (R. 4564/1997 ), en la que se debate el derecho de los actores a percibir la indemnización del FOGASA por insolvencia empresarial. Concretamente, el organismo demandado había denegado el derecho alegando que los actores eran miembros del consejo de administración de la empresa y uno de ellos además presidente del consejo y consejero delegado. Ese dato consta en la sentencia así como que los miembros del consejo de administración eran siete, con un porcentaje similar, y ninguno de ellos podía tomar decisiones por sí mismo que afectasen a la marcha de la empresa. La Sala reconoce el derecho de los actores declarando que se dan las notas de ajenidad y dependencia en un supuesto claro de sociedad de trabajadores en la que el ejercicio de los cargos sociales supone más una continuidad de la colaboración que una situación de poder específico frente a los restantes trabajadores.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque tanto los supuestos de hecho como las cuestiones planteadas y las infracciones jurídicas que se examinan son distintos. En la sentencia recurrida es objeto de debate si la situación del demandante descrita más arriba permite acceder a las prestaciones de desempleo en condición de director de una sociedad limitada por lo que es retribuido, discutiéndose si el supuesto tiene encaje en el art. 97.2 k) LGSS o en el apartado a) del mismo artículo como pretende el recurrente. La infracción legal denunciada por el FOGASA en la sentencia de contraste consiste en el art. 1 ET en relación con el 13 del RD 505/1985 para sostener que la relación de los actores no es laboral al darse una "comunidad de intereses entre los demandantes y la propia empresa". De ahí que la Sala examine la relación jurídica entre los actores y la sociedad llegando a la conclusión expuesta más arriba. En definitiva, no hay igualdad de hechos, pretensiones ni sus fundamentos como tampoco de la normativa examinada en cada caso, puesto que se trata de distintas prestaciones respecto de las cuales no es posible unificar doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Secundino en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 217/2013 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1306/2011 seguido a instancia de D. Secundino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), REPRODUCCIONES CAVERO S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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