ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:9326A
Número de Recurso2383/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 26/03/2015 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 5523/13 , interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 446/12 seguido a instancia de D. Amador contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo".

  1. - La inadmisión del motivo único planteado se debió a falta de contenido casacional. En particular, se mantenía en el señalado auto lo que a continuación se indica:

... en el presente caso la Sala de suplicación se cuestiona la recurribilidad en suplicación de la resolución de instancia, que por razones obvias no cubre la cuantía mínima. Y rechaza el recurso trayendo a colación doctrina de esta Sala que ha entendido que la materia suscitada no merece la consideración de generalidad que permita el acceso a suplicación. Así lo ha entendido la Sala en STS 18-diciembre-2007, rec. 91/2007 , 14-mayo-2009, rec. 2048/2008 , 15-junio- 2009, rec. 3971/2008 , 9-julio-2009, rec. 1835/2008 , 11-mayo-2010, rec. 3249/2009 y 5-10-10, rec. 3006/2009 , 30-enero-2012, rec. 1855/2011 . Doctrina que se recuerda también en ATS 30/04/2014, rec. 3108/2013 [...]Pese a que medie la contradicción que se alega, el recurso no puede ser admitido, pues la sentencia recurrida aplica doctrina de esta Sala, que ya apreció, como se ha dicho, que en la materia que nos ocupa, no cabe apreciar afectación general. Carece, por ende, del contenido casacional preciso

.

3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente, que presenta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

4 .- El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 23-7-2015, en el que propone la desestimación del presente incidente.

Del mismo parecer es el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De un modo un tanto confuso, el recurrente pretende, en esencia, fundamentar su pretensión de nulidad en falta de motivación del Auto, en que procede resolver la cuestión litigiosa mediante sentencia y en que concurre en el caso afectación general que justifica el acceso a suplicación.

Ninguna de las razones expuestas puede tener favorable acogida. La cuestión debatida consiste en determinar cómo debe calcularse la base reguladora de la prestación de desempleo, y más particularmente si en la base de cotización de los 180 días anteriores al hecho causante deben computarse 6 meses de 30 días, o los días naturales de cada mes, sean 28, 29, 30 o 31.

La Sala de suplicación se cuestiona la recurribilidad en suplicación de la resolución de instancia, que por razones obvias no cubre la cuantía mínima. Y rechaza el recurso trayendo a colación doctrina de esta Sala que ha entendido que la materia suscitada no merece la consideración de generalidad que permita el acceso a suplicación.

Lo dicho basta para rechazar todas las razones alegadas por la parte. En primer término porque lo sostenido por la resolución de suplicación, como se le indicó a la parte, coincide con lo sostenido por esta Sala en STS 18-diciembre-2007, rec. 91/2007 , 14-mayo-2009, rec. 2048/2008 , 15-junio-2009, rec. 3971/2008 , 9-julio- 2009, rec. 1835/2008 , 11-mayo-2010, rec. 3249/2009 y 5-10-10, rec. 3006/2009 , 30-enero-2012, rec. 1855/2011 . Doctrina que se recuerda también en ATS 30/04/2014, rec. 3108/2013 . En todas ellas se rechaza la recurribilidad de la resolución de instancia porque lo reclamado es inferior a la cuantía necesaria para tener acceso al recurso y no hay constancia de una litigiosidad numerosa sobre la reclamación de la parte actora.

La parte insiste en que en su momento se citaron una serie de resoluciones resolviendo la temática en cuestión, que acreditaban la concurrencia de la afectación general que permite el acceso a suplicación. Pero como ha mantenido esta Sala en las resoluciones citadas que niegan el acceso a suplicación en reclamaciones coincidentes con la de autos -anulando actuaciones--: «Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación, como en supuestos análogos al ahora enjuiciado relativos a la base reguladora de la prestación por desempleo se resolvió, entre otras, en las SSTS/IV 18-diciembre-2007 (rcud 91/2007 ), 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ), 15-junio-2009 (rcud 3971/2008 ), 9-julio-2009 (rcud 1835/2008 ). La doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV en la sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: A) La afectación general ha de entenderse como una Žsituación de conflicto generalizadoŽ teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea ŽnotoriaŽ; no siendo preciso que la notoriedad sea Žabsoluta y generalŽ, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto Žposea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partesŽ, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general".

SEGUNDO

Las razones expuestas dan fe, de una parte, de la ausencia de falta de motivación que alega la parte, y, de otra, de que esta Sala ya ha tenido ocasión de rechazar la concurrencia de afectación general en la materia suscitada, lo que hace innecesario volver a pronunciarse al respecto vía sentencia y confirma la falta de contenido casacional apreciado por el auto recurrido.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

Lo que pretende la parte es obtener un examen valorativo de la pertinencia o no de su pretensión, pero ello requeriría obviar las exigencias legales de acceso a suplicación. Y como tiene dicho esta Sala, entre otras, en su sentencia de 23-9-14 (Rec 66/14 ), que repasa la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la interpretación de las exigencias legales de acceso a los recursos, y aunque procede de un recurso de casación ordinaria, su doctrina puede servir a estos mismos efectos, en el bien entendido que en ella se recuerda que atenta contra este derecho fundamental impedir el acceso a un determinado recurso por causas no razonables o arbitrarias, o por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no acorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso -- SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 --, pero que, de otro lado, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ), pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ). Y no puede la parte pretender que esta Sala obvie las exigencias legales de acceso a suplicación apreciando la concurrencia de una afectación general que ya ha sido rechazada para supuestos idénticos al presente.

De otra parte, el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece como causas de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. En el apartado cinco del mismo artículo 225 se concluye que si la Sala estima que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, dictará en el plazo de tres días Auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida.

Y eso es lo que ha acontecido en el caso de autos. De manera que siendo, como destaca el Abogado del Estado, una de las decisiones posible de la Sala la de dictar un auto de inadmisión respecto de los recursos que carecen de contenido casacional, resulta a todas luces inacogible la tesis de la parte de que tal auto cercena su derecho a la tutela judicial efectiva, pues, por lo demás, como ha quedado demostrado contiene motivación suficiente sobre dicha falta de contenido casacional, que no quedó desvirtuada por la parte en fase de alegaciones.

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación de D. Amador respecto al auto de esta Sala de fecha 26/03/2015 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada el dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 5523/13 , interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 446/12 seguido a instancia de D. Amador contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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