ATS, 21 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4394A
Número de Recurso1693/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina 1693/12 se dictó sentencia por esta Sala de 15 de marzo de 2013 en la que, después de apreciar que se había satisfecho la exigencia del presupuesto procesal de contradicción, se entró a conocer de la cuestión de fondo, estimando el recurso interpuesto por la empresa empleadora. Contra dicha sentencia se plantea ahora por los actores incidente de nulidad de actuaciones por escrito de 7 de mayo de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El referido incidente de nulidad se basa en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, invocando el art. 24 CE y el art. 241.1, párrafo segundo de la LOPJ , y argumenta al respecto que solo cuatro meses antes de la sentencia cuya nulidad se solicita, se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2012 en (rcud 1062/2012) y en un supuesto idéntico, en que se apreció la falta de contradicción con la misma sentencia de contraste, careciendo de toda justificación lógica que esa Sala haya variado de antemano en tan corto período temporal.

No puede acogerse la pretensión de nulidad que se plantea, porque la inadmisión del rcud. 1062/12 interpuesto por Antena 3, Televisión, S.A. (decretada por auto de 22/11/12), y aunque se utilizara para contraste la misma sentencia que ahora se invoca, de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -Las Palmas-, de 15-9-2008 , se fundaba en que la sentencia de suplicación allí recurrida había basado su decisión en la existencia de "una cesión ilegal de trabajadores al haberlo declarado así la sentencia anterior y en un supuesto igual al presente, situación por completo ajena a la sentencia de contraste, donde las tareas de rotulación han sido externalizadas y ya no las desarrolla la empresa demandada" , y hace referencia a nuestra sentencia de 30/4/12 (rcud. 2228/11 ), también relativa a Antena 3 TV, en donde se había apreciado la existencia de contradicción, pero se razona que se trataba de un supuesto distinto al de la sentencia recurrida en el rcud 1062/12 , que por el contrario apreciaba la no contradicción.

Pues bien, en nuestra sentencia de 25/3/13 (rcud. 1692/12 ), cuya nulidad ahora se postula, haciendo referencia a las anteriores relativas a la misma empresa, precisamente la de 30/4/12 (rcud. 2228/11 y a la de 30/11/12 (rcud 3232/11 ), en las que también se aprecia cumplido el presupuesto de la contradicción, se razona en las tres la apreciación de este presupuesto de recurribilidad con las siguientes palabras: "estando los trabajadores en excedencia voluntaria, sus respectivos empleadores externalizaron el contenido de sus funciones y alegaron amortización de los correspondientes puestos de trabajo de los trabajadores excedentes, siendo las soluciones dadas por una y otra distintas, pues mientras la recurrida declaró la existencia de despido improcedente, la de contraste entiende que la plaza que ocupaba el demandante había sido válidamente amortizada y no tenía derecho al reingreso".

Por tanto, nuestra sentencia de 15/3/13 (rcud 1693/12 ) razona la diferencia entre los supuestos de dicha sentencia, así como el de las otras dos que menciona, con el caso a resolver en la de 22/11/12 (rcud. 1062/12 ) en que se trataba de una cesión ilegal de trabajadores y no de un supuesto de sucesión de empresa ni de aplicación del art. 44 ET , lo cual justifica la distinta solución dada a los mismos en cuanto a la apreciación de la contradicción, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. Jesús Ángel y D. Ramón contra la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2013 (rcud. 1693/12 ).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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