ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4016A
Número de Recurso1986/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Construcciones Urbanas de Cantabria, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 500/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1953/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal se presentó escrito con fecha 4 de octubre de 2013, en nombre y representación de D.ª Juana y otros, personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, el procurador D. Javier Cereceda Fernández- Oruña presentó escrito con fecha 16 de octubre de 2013, en nombre y representación de "Construcciones Urbanas de Cantabria, S.A." personándose como parte recurrente.

  4. - Por providencia de 25 de marzo de 2014, se puso de manifiesto a las partes comparecidas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente presentó escrito con fecha 14 de abril de 2014 alegando en favor de la admisión del recurso; en tanto que la parte recurrida, en escrito presentado con fecha 4 de abril de 2014 manifestó su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso se interpone articulado en un motivo único, en el que al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cita como infringido el artículo 24 CE . Considera que no se ha practicado prueba alguna durante la tramitación del procedimiento de la que se pueda desprender el importe de la indemnización fijada para los actores. Valora que la actora ha incumplido con su obligación de probar tanto la existencia como la realidad del daño causado. Igualmente en el desarrollo de este motivo único de su recurso, cita como infringidos los artículos 217.1 y 217.2 LEC .

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Se debe indicar que pese a que formalmente cita como fundamento del único motivo de su recurso la infracción del artículo 24 CE , en el desarrollo del mismo alude a no sólo a una errónea valoración de la prueba, sin indicar qué preceptos están infringidos y en relación a qué pruebas concretas, sino también a una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, recogidas en el artículo 217 LEC , que en este caso si es citado durante la exposición del recurso. Pues bien, en primer lugar se debe recordar que solo una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), cuya infracción, por tanto no puede ser denunciada a través del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC . Además no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Igualmente se ha declarado por esta Sala que "El que la fijación de un hecho se efectúe concurriendo error en la valoración probatoria, o incluso sin elemento de prueba idóneo al efecto, podrá ser objeto de otra censura procesal, pero en modo alguno con base en el art. 217 LEC ." ( STS 8 de octubre de 2010 RC n.º 2143/2010 ).

    En el caso que se examina la parte recurrente considera que la sentencia recurrida, pese a reconocer que los informes periciales aportados por la parte demandante están desenfocados y no sirven para valorar la existencia de daños y perjuicios ni su cuantificación. Sin embargo, obvia el recurrente que tanto para la Audiencia Provincial como para el Juzgado de Primera Instancia, ha quedado plenamente acreditado que la parte ahora recurrente no cumplió con el contrato de compraventa, al no conducir el ascensor a todas y cada una de las plantas del edificio. Más concretamente, y pese a que la venta se realizó de modo conjunta, y en relación al mismo edificio de la vivienda, el trastero y el garaje, los compradores, una vez se les hizo entrega de la cosa vendida pudieron comprobar como el ascensor no llegaba a las plantas sótano de los edificios sin que la demandada les hubiera advertido de tal situación. Acreditado este hecho la sentencia razona como se han ocasionado una serie de importantes daños y perjuicios a los compradores, y desechando, efectivamente los informes periciales aportados, ha fijado una indemnización teniendo en cuenta la existencia de otras situaciones similares y los perjuicios ocasionados a los actores. De manera que si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar los daños y perjuicios derivados, y ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su fundamentación jurídica, tras la valoración de la prueba. . Pretende en definitiva la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta combatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado segundo del art. 473 de la LEC 2000 , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Construcciones Urbanas de Cantabria, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 500/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1953/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC 2000 , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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