ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FERPI, TRANSPORTES Y OBRAS, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 298/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1408/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los procuradores de las partes con fecha 13 de marzo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Virto Bermejo se presentó escrito con fecha 20 de marzo de 2013, en nombre y representación de "FERPI, TRANSPORTES Y OBRAS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Granizo Palomeque presentó escrito con fecha 9 de abril de 2013, en nombre y representación de "UTE LEKEITIO", personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 8 de octubre de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2, se puso de manifiesto a las partes comparecidas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente presentó escrito con fecha 30 de octubre de 2013 alegando en favor de la admisión del recurso; en tanto que la parte recurrida, en escrito presentado con fecha 29 de octubre de 2013, abogó por su inadmisión, mostrando conformidad con la causa que fue puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso se interpone articulado en dos motivos: en el motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC 2000 , se invoca infracción del art. 217 LEC , poniéndose de manifiesto incurrir la sentencia recurrida en inversión de la carga de la prueba al en ningún caso estimar que se hayan acreditado los daños y perjuicios de la demandante y sin embargo imputárselos a la demandada como consecuencia de dicha falta de prueba por no existir otras alternativas; en el motivo segundo, que se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC 2000 y se dice ser consecuencia del anterior, se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , por error en la apreciación y valoración de la prueba a que conduce la inversión de la carga de la prueba, que lleva a un resultado erróneo, arbitrario, ilógico, absurdo e irracional en la sentencia.

  3. - El motivo primero del recurso no puede ser acogido, debiéndose traer al recuerdo, a tal fin, que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

    Y es que, examinando el motivo primero del recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo, por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar los daños y perjuicios derivados del abandono unilateral de la obra por la demandada ahora recurrente, y ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su fundamentación jurídica, tras la valoración de la prueba. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente la carga de la prueba, en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta combatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  4. - A lo anterior se une que tampoco puede ser acogido el motivo segundo, en la medida en que incurre asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ), pues, sosteniéndose en él que al error en la apreciación y valoración de la prueba que se denuncia conduce la inversión de la carga de la prueba puesta de manifiesto en el motivo de impugnación precedente, resulta clara la inexistencia de la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, quedando el presente motivo, ante la inadmisión del anterior, vacío de contenido.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000 .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado segundo del art. 473 de la LEC 2000 , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "FERPI, TRANSPORTES Y OBRAS, S.A." contra sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 298/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1408/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC 2000 , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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