ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7280A
Número de Recurso2594/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2594/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2594/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gefco España SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 335/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 558/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cerdanyola del Vallès.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en nombre y representación de Gefco España SA, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín presentó escrito en nombre y representación de SGA Information Management SA, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión las representaciones de la parte recurrente y recurrida.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidades derivadas de facturas por un contrato de depósito y custodia de documentos, seguido por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

La parte demandada y apelada, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se estructura en tres motivos.

En el primer motivo se invoca la infracción el art. 1780 CC, en relación con los arts. 1863 y ss CC y de la doctrina de esta sala contenida en las SSTS de 24 de junio de 1941, de 4 de octubre de 1989 y de 11 de diciembre de 2002. En el motivo se realizan alegaciones sobre la naturaleza del derecho de retención y se manifiesta que la audiencia configura dicho derecho de retención como un enervador del contrato que la recurrente considera ya resuelto el 11 de febrero de 2010.

En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 1780 CC y de la doctrina de esta sala contenida en las sentencias citadas en el anterior motivo y discute las tarifas aplicadas por destrucción o puesta a disposición del material depositado.

En el tercer motivo se invoca la infracción del art. 394.2 LEC sobre imposición de costas y se citan varias sentencias de audiencias que justificarían el interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al soslayar la base fáctica de la sentencia y pretender una nueva valoración de la prueba -motivos primero y segundo- y por omisión de cita de norma sustantiva infringida al basar el motivo en la infracción de un precepto de carácter procesal -motivo tercero- ( art. 483.2.2.º, 3.º y 4.º LEC en relación con los arts. 477.2.3.º y 481.1 LEC).

Así, respecto del motivo primero, la parte recurrente parte en todo momento de la resolución del contrato con efectos el 11 de febrero de 2010, porque así lo habría declarado la sentencia de 14 de noviembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin embargo la sentencia recurrida, tras el nuevo examen de todo el material fáctico, concluye que esa sentencia no declaró resuelto el contrato en aquella fecha pues, al mismo tiempo, condenaba al abono de facturas posteriores (marzo y abril de 2020), por lo que la sentencia recurrida concluye que

"En realidad sus pretensiones vendrían igualmente abocada al fracaso, de entender que la demandada había denunciado la prórroga para con efectos 11 de febrero de 2010 (en virtud de la carta de octubre de 2009), ya hemos indicado que la sentencia de la AP Barcelona de 14 de noviembre de 2013 entendió que durante el periodo de febrero de 2010 a febrero de 2011 el contrato seguía vigente, dadas las facturas abonadas correspondientes a dicho periodo o (añadimos nosotros) a cuyo abono fue condenada la demandada correspondientes a marzo y abril de 2010, lo que supondría una tacita reconducción para dicha anualidad. Por lo que debemos partir de las comunicaciones posteriores a las que pudo tener en cuenta aquel Tribunal (descartando por tanto las de 2010), encontrando unas de 15 y 28 de febrero de 2012 y posteriormente de 31 de enero, 22 de febrero y 16 de septiembre de 2013 y 6 de febrero y 3 de marzo de 2014, en las que se constata una clara manifestación de la parte de no continuar con el contrato que consideraba "resuelto" siendo patente que todas estas comunicaciones se hacían en respuesta a las remisiones por la actora de las modificaciones anuales de los precios y las facturas correspondientes (que, como hemos dicho, se realizaban entre los meses de diciembre y enero siendo alguna de febrero).

Dado el tenor de la cláusula 3ª.3 del contrato, debiendo dicha comunicación llevarse a cabo con tres meses de antelación al vencimiento del contrato, el burofax de 15 de febrero de 2012, cuando ya se había prorrogado tácitamente el contrato por falta de denuncia para el periodo de 2011 a 2012, solo puede producir efectos para la anualidad de febrero de 2013 a 2014, pudiendo tener por vencido el contrato con efectos 10 de febrero de 2013. Dicho vencimiento no exoneraría a la depositante de la obligación de abonar el canon de custodia durante dichos periodos (agosto de 2010 a 10 de febrero de 2013) en estricta aplicación de lo estipulado. Obligación que se extendería al tiempo que medie hasta la retirada del depósito en cuanto han permanecido custodiados sus archivos en las instalaciones de la depositaria sin que le sea imputable culpa alguna como a continuación analizaremos."

Por ello, la justificación del interés casacional se realiza sobre un supuesto fáctico diferente al concluido por la audiencia, lo que determina la inviabilidad del motivo así planteado.

En cuanto al motivo segundo, al partir igualmente de supuestos fácticos diferentes a los asentados por la sentencia de la audiencia y pretender, en definitiva, una nueva valoración de la prueba acerca de las tarifas aplicables, lo que excede del ámbito del recurso de casación.

El motivo tercero ha de ser objeto también de inadmisión pues tiene dicho esta sala que el recurso de casación está circunscrito a la infracción de cuestiones civiles sustantivas, sin que sea posible plantear a través del mismo infracciones de naturaleza procesal. Pero además, en el caso de las costas, que es la cuestión que se plantea a través de este motivo, ni siquiera es posible plantear una eventual infracción a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[... ] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto.".

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito de 7 de julio de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos pues no hacen sino incidir en los motivos del recurso.

QUINTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gefco España SA, contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 335/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 558/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cerdanyola del Vallès.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de este auto a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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