STSJ Andalucía 465/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2007:5270
Número de Recurso3055/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución465/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3055/06, interpuesto por D. Manuel y por SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE ALMERÍA, S.A. (SESTIAL, S.A.) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 24 de marzo de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Manuel en reclamación sobre DESPIDO contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE ALMERÍA, S.A. (SESTIAL, S.A.) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2.006 , por la que desestimando la pretensión de nulidad formulada y estimando la deducida subsidiariamente en la presente demanda interpuesta por D. Manuel , contra "SESTIAL, S.A.", DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante llevado a cabo por dicha demandada en fecha 23 de diciembre de 2.005, condenando a ésta a que, a su elección, y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 114.240,06 € y, en cualquiera de los casos, al pago de los correspondientes salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Manuel , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, "SESTIAL, S.A.", dedicada a la actividad de estiba y desestiba en el Puerto de Almería, con la categoría profesional de Grupo III, antigüedad de 15 de marzo de 1.983 y salario de

    3.305,40 euros mensuales (110,18 €/día) por todos los conceptos, en virtud de contrato de trabajo indefinido, celebrado en esa misma fecha. En el Puerto de Almería.

  2. - El 23 de diciembre de 2.005 el demandante recibió una carta de la demandada del siguiente tenor literal:

    "Por medio de la presente le comunicamos que el próximo 31 de diciembre actual proveeremos a dar por resuelta la relación laboral mantenida por usted con esta empresa, por causa de jubilación obligatoria, procediendo a cursar su baja en la Seguridad Social.

    En esa misma fecha usted tendrá a su disposición en nuestras oficinas la oportuna documentación y la correspondiente liquidación y salarios devengados y no satisfechos.

    Las razones por las que pasará usted a la situación de jubilado le son bien conocidas; no obstante le hincamos que conforme a lo dispuesto en la disposición Transitoria única del III Acuerdo Marco de la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario y Convenio Colectivo de los Trabajadores Portuarios del Puerto de Almería , y al darse la circunstancia de que el próximo día 31 de diciembre del

    2.005 cumplirá usted con todos los requisitos para que le sea concedida una pensión del 100% de su base reguladora de la pensión de jubilación, tal y como se acredita con la certificación del Instituto Social de la Marina que el acompañamos, procede y así se le comunica, su baja obligatoria por la causa indicada".

  3. - Computando solamente los días en que el actor ha estado dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar éste no alcanza el 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación, tal y como consta en el informe emitido por el Instituto Social de la Marina el 23 de febrero de 2.006 que obra en autos y que se da por reproducido.

  4. - El 31 de diciembre de 2.005 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por baja no voluntaria, debiendo cesar en la prestación de sus servicios.

  5. - El pasado 3 de febrero de 2.006 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 19 de enero de 2.006.

  6. - El actorno ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

  7. - Es de aplicación el III Acuerdo Marco de la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario y el Convenio Colectivo de los Trabajadores Portuarios del Puerto de Almería.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Manuel y por Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Almería, S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia, que declaraba el cese del trabajador que acciona como despido improcedente, se alzan ambas partes procesales con pretensiones distintas a la de la resolución judicial y así: A) El trabajador pretende sea declarado despido nulo su cese y, en cualquier caso, se le reconozca el derecho de opción caso de mantenerse la calificación del despido como improcedente y B) Por la empresa se interesa se declare la inexistencia de despido y el justificado cese, por jubilación, del demandante. Pues bien, analizando el formalizado por Don Manuel , por éste se pretende, en primer lugar, se adicione la relación de probanza con un nuevo ordinal, el octavo, con el siguiente tenor literal:

"Durante los relación laboral mantenida con la empresa el actor ha acudido en muchas ocasiones a la Jurisdicción laboral para la defensa de los derechos que consideraba no respetados con la empresa, habiendo sido ésta condenada en varias ocasiones a reponer al actor en los derechos infringidos, siendo destacable a este respecto la Sentencia de 16 de Noviembre de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Granada, por la que confirmando la del Juzgado de los Social nº dos deAlmería se declara que la empresa ha vulnerado la libertad sindical del trabajador declarando la nulidad radical de la sanción impuesta al actor"

Es cierto lo que trata de hacer constar por lo que, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener, ha de accederse a lo postulado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 51 del Convenio Colectivo de los Trabajadores Portuarios del Puerto de Almería y Art. 12 del Acuerdo para la Regulación de las relaciones laborales del Sector portuario. En dichos documentos, con valor normativo, se explicita que "En el supuesto de que se pretendiera la rescisión de la relación laboral con carácter especial por despido declarado improcedente o nulo, la opción para decidir sobre le percepción de la indemnización o la readmisión en el puesto de trabajo corresponderá al trabajador sujeto a relación laboral con carácter especial". Pues bien, éste reproche si debe alcanzar éxito por cuanto, aun cuando se ubique en el "Régimen disciplinario" es evidente que se trata de un derecho que se corresponde a todo el que sea cesado por despido pues, en otro caso, de referirse tan solo al despido disciplinario éste, de estar fundado en causa legal, no daría aquellas posibilidades y, de no estarlo, se está en el supuesto que se analiza, es decir, no procede el despido -cualquiera que sea la causa de la empleadora- o cuando se haya vulnerado algún derecho fundamental y haya merecido calificativo distinto.

TERCERO

Con el mismo amparo denuncia la incorrecta aplicación al supuesto del Art. 14 de la CE , Arts. 17.1 y 42 del ET y STS de 9 de Marzo del 2004 en relación con el Art. 52 del Convenio Colectivo de Trabajadores Portuarios del Puerto de Almería. En éste punto ha de contestarse ahora a la nulidad del despido basado en el Art. 14 de la CE , igualdad de todos los españoles, entendiendo que ningún trabajador puede ser discriminado por razón de la edad dejando para el Fundamento Jurídico Segundo, lo relacionado con la inclusión o no de cláusulas de jubilación forzosa en los Convenios Colectivos que, si bien es cierto se ha relacionado en algunas resoluciones con el Art. 14 de la CE , han sido otras las motivaciones de la extensa problemática, doctrinal, legal y Jurisprudencial, referida a ello. En éste caso ha de negarse que exista discriminación alguna al igual que, respondiendo al Cuarto de los motivos articulados en el Recurso, que se haya violado el derecho a la tutela judicial efectiva, Art. 24 de la CE , por el cauce la indemnidad a que se hace referencia cuando, en solicitud de la nulidad del despido, el cuarto punto de su censura pretende tal declaración sobre la base de una violación de los derechos fundamentales del trabajador. Invoca, en éste punto, la vulneración del Art. 55.5 del ET y, sobre la base de los modificados hechos probados, aduce que la empresa ha extinguido la relación de trabajo vulnerando los derechos del trabajador que, a través de diferentes acciones judiciales/ extrajudiciales, ha mantenido procesos con la empresa. Pues bien, en éste punto, la tesis mantenida por el Magistrado es acertada. La sentencia de instancia da cumplida repuesta a la "no discriminación del trabajador" por razón de la edad y, centrado el recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aun siendo cierto que existe el indicio que trasladaría la carga de la prueba a la empleadora, de no ser el ejercicio del derecho de accionar el que ha motivado la represalia, este ha obtenido cumplida probanza. Y es que se mantiene por nuestro Alto Tribunal, así como del Constitucional, en aquellos casos en los que se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales en cuyo caso es cierto que incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental pero, de igual suerte, ésa inversión de la carga de la prueba...

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