STSJ Galicia 2855/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2855/2013
Fecha14 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0005962

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006030 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001041 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Bernardo

Abogado/a: FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GENERADORES EUROPEOS SAL -GENESALAbogado/a: IGNACIO PINTOS CLAPES, FAX 981- 124 636

Recurrido/s: Diego, Evelio, Guillermo, Jenaro .

Abogado/a: IGNACIO PINTOS CLAPES, FAX 981- 124 636.

Recurrido; MINISTERIO FISCAL.

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

D JORGE HAY ALBA.

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006030 /2012, formalizado por el letrado Félix Suárez de la Fuente, en nombre y representación de Bernardo, contra la sentencia número 668 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001041 /2011, seguidos a instancia de Bernardo frente a GENERADORES EUROPEOS SAL ( GENESAL ), MINISTERIO FISCAL, Diego, Evelio, Guillermo, Jenaro, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bernardo presentó demanda contra GENERADORES EUROPEOS SAL ( GENESAL ), MINISTERIO FISCAL, Diego, Evelio, Guillermo, Jenaro, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 668 /2012, de fecha seis de Agosto de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Bernardo es socio y trabajador de la entidad mercantil demandada desde el 23 de mayo de 2005 con categoría profesional de jefe de taller y un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 1851,30 euros.

Segundo

Con fecha 11 de abril de 2008 el actor recibió un burofax de la empresa en el que se le comunica la decisión de la misma de proceder a su despido disciplinario (hecho 10 de la demanda) que fue declarado posteriormente nulo. Como consecuencia de la adquisición de firmeza de dicha sentencia, la empresa dio cumplimiento a la misma comunicándole al actor su reincorporación el día 5 de octubre de 2009. Habiéndose reincorporado, al día siguiente recibió un nuevo burofax en el que nuevamente se le notifica un nuevo despido, señalando el empleador como causa el incumpliendo de una orden de la dirección de la empresa. Esto dio lugar a un nuevo proceso disciplinario que volvió a declararse nulo condenando a General a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo. El demandado recurrió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia esta última resolución y durante la tramitación de este recurso el actor cumplió sesenta y cinco años, el NUM000, motivo por el cual la empresa demandada procedió a cursar baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por su efectivo pase a la situación de jubilación contributiva, al haber alcanzado la edad de sesenta y cinco años, poniendo a su disposición la correspondiente liquidación de haberes y los salarios de tramitación devengados desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta su efectivo pase a la situación de jubilación, haciendo el empleador ofrecimiento mediante cheque bancario nominativo de de dieciséis mil seiscientos veintisiete euros y cuarenta y tres céntimos (16.627,43C). por todos los conceptos que la empresa depositó en el despacho del Notario de Cambre, ya que la empresa, en aras a garantizar el efectivo conocimiento por el beneficiario de su pase a tal situación, le notificó lo anteriormente reseñado por conducto notarial (documento n° 25 del ramo de la prueba documental de la parte actora). Tercero.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en e, último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Cuarto.- Se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, el cual finalizó Con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada en materia de DESPIDO por D Bernardo frente a Generadores Europeos, S.A.L. por inexistencia del miso y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandad del as pretensiones frente a ella ejercitadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada en materia de despido por D Bernardo frente a generadores europeos SAL por inexistencia del mismo y absolvió a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas. SEGUNDO.- La parte actora recurrente en el único motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo señalado en la disposición adicional 10ª del ET en su redacción dada por la ley 14/2005, en relación con los artículos 4 y 55.5 del referido estatuto y de lo señalado en el artículo 65 del convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas provincial de la Coruña y con infracción de la jurisprudencia alegando en esencia que la medida de jubilación forzosa que se establece en el convenio carece de una justificación legitima y en su consecuencia la alegación del cumplimiento de la edad de 65 años como amparadora de ceses impugnado, habrá de entenderse ineficaz, por lo que la decisión empresarial carece de justa causa, constituyendo un despido, pues a la vista de la propia literalidad de la disposición adicional resulta evidente que los objetivos compatibles con la política de empleo a los que se debe enlazar la jubilación forzosa tienen que expresarse en el propio convenio colectivo que la instrumenta y que el artículo 7 del convenio mencionado haga referencia a que los firmantes del mismo consideren como objetivo prioritario el mantenimiento y la creación de empleo, no es más que términos imprecisos y huérfanos de la más elemental concreción y desde luego en ningún caso referidos al supuesto de jubilación obligatoria previsto en el art 65 de dicha norma convencional; y en consonancia con todo ello, la jubilación forzosa del actor acordada por la empresa lo fue en fraude de ley, pues ni resultaba amparada por una norma convencional que cumpliera las exigencias de la citada normativa, ni siquiera resultaba creíble la alegación de que se habría contratado a otro trabajador para ocupar el puesto del actor cuando la referida contratación figura identificada el día 12 de enero de 2011 cuando la jubilación forzosa del actor lo fue a finales de septiembre de 2011, lo que evidencia no solo su falta de conexión sino también que aun no existiendo en realidad, sustitución del trabajador jubilado, no se mejora ni aumenta el empleo, sino que simplemente se le sustituye con una reducción del coste final para el empleador ; estimando en definitiva que este nuevo despido del recurrente, sin causa alguna que lo ampare es una nueva fórmula de acoso laboral y moral y un burdo fraude intimidatorio, como en ocasiones previas, instigado como paso previo conducente a la finalidad usurpatoria de la condición de socio del actor en la entidad mercantil, mediante la forzosa transmisión de sus acciones, de las que reuntarían adquirentes con preferencia, precisamente otros socios trabajadores de la mercantil, quienes se han demostrado como los auténticos gestantes de las conductas desarrolladas con los continuos despidos del actor ; sin que resulte de aplicación la norma convencional en la que buscan su apoyo, pues detrás de su aplicación no existe realidad laboral alguna, ni finalidad amparada por el estatuto de los trabajadores; Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda y se declare la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia, con los efectos legales, condenando a la demandada a que opte ente readmitir al actor o le indemnice en la cuantía legal para los despido improcedentes, abonando los salarios dejados de percibir y asimismo se condene a los demandados a que indemnicen al actor por el menoscabo y perjuicios personales y profesionales en la cantidad de 150.000 euros .

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

Respecto de la petición de nulidad, el motivo, no prospera. En primer lugar, y pese a lo oscuro y críptico de este motivo de recurso, en supuestos como el que nos ocupa, la doctrina de este Tribunal viene sosteniendo desde hace años que corresponde al actor la carga de aportar indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental, correspondiendo...

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